REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RONULFO UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.649, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, contra la ciudadana LILIANA DURAN DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.023, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LILIANA DURAN DURAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA DURAN DURAN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RONULFO UZCATEGUI GUILLEN Y LILIANA DURAN DURAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 249, 167 y 221, Folios Nos 102, 201 y 221, Años: 1992, 1994 y 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------En la solicitud el ciudadano: RONULFO UZCATEGUI GUILLEN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LILIANA DURAN DURAN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según Acta Nº 09, Año: 1992.---------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: RONULFO UZCATEGUI GUILLEN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------— LA PATRIA POTESTAD: Vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, y así lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre de sus hijos es quien viene ejerciendo la custodia, en quien tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de Manutención que se llevará regularmente por ambos padres, y se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen los BONOS correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) la cual aportara cada uno de los padres como progenitores. Así como el aumento automático de dichas cantidades, se efectuara cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar será los fines de semana, podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorizaciones por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente para sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial adquirieron bienes, que los mismos serán liquidados por los tribunales competentes una vez que quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RONULFO UZCATEGUI GUILLEN Y LILIANA DURAN DURAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Año: 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Los padres seguirán ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre de sus hijos continuará ejerciendo la custodia, en quien tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de Manutención que se llevará regularmente por ambos padres, y se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen los BONOS correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) la cual aportara cada uno de los padres como progenitores. Así como también tendrá el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual de dichas cantidades. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar será los fines de semana, podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorizaciones por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente para sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6177
Ghuizap.-
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