REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: RAMÓN EMIRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.009.563, domiciliado en la Zona Industrial, Invasión Hugo Chávez, calle Cipriano Castro, casa Nº 004, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 249, Folio Nº 125, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar los apellidos del adolescente, lo hizo como HERNÁNDEZ PÉREZ, siendo lo correcto HERNÁNDEZ DELGADO, por cuanto en fecha 29-01-2001, la madre del adolescente ciudadana LAUDID COROMOTO DELGADO PÉREZ, fue reconocida por su padre ANTONIO DELGADO. SEGUNDO: Al colocar el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, lo hizo como V-14.833.97, siendo lo correcto así: V-14.833.977. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 249, Folio Nº 125, Año: 20016, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 249, Folio Nº 125, Año: 2001, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto a los apellidos del adolescente y el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana LAUDID COROMOTO DELGADO PÉREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Colón del Estado Zulia, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido de la progenitora del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.----------------------Por acta de fecha catorce (14) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 24/05/2010.------------------------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de junio de 2010, la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32). En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: Los apellidos del adolescente, deben aparecer así: HERNÁNDEZ DELGADO, por cuanto en fecha 29-01-2001, la madre del adolescente ciudadana LAUDID COROMOTO DELGADO PÉREZ, fue reconocida por su padre ANTONIO DELGADO. SEGUNDO: El número de cédula de identidad de la madre del adolescente, debe aparecer así: V-14.833.977. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6217
Ghuizap.-