REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.456.672, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.981.079, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, y CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.083.829, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.997.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.---En fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco (25-05-2005).----------------------En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de tres (03) días despacho.---------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, habiéndose cumplido los preceptos legales, solicita se convierta en divorcio y sea notificada la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, a los fines de que ratifique la solicitud de separación de cuerpos.------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, para que comparezca al tercer día de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.------------------------------------------------------------------Obra al folio veinticinco (25) la boleta de notificación de la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, debidamente firmada de fecha 06-07-2006.------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, día y hora para la comparecencia de la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se ha recibido de la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.057, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.884, mediante el cual solicitan se dicte sentencia por cuanto ya ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación.------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ Y CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 30, Año: 2002. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida y Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, signada con las Actas Nos 47 y 704, Años: 2003 y 2005.- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ Y CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce de julio de dos mil dos (12-07-2002), por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Parques, calle Los Mangos, Nº 28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------ Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintitrés de mayo de dos mil cinco (23-05-2005), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA AHORA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE VISITAS AHORA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces así lo desee, en la residencia donde vivan con la madre, y puede sacarlas los días sábado desde las ocho de la mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde, de cada semana, devolviéndolas a su propia madre, y en la época de vacaciones escolares, siempre que no interfiera con los estudios de sus hijas y previo acuerdo con la madre, en su caso. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA AHORA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) MENSUALES, los cuales pagará a la madre los días quince y treinta de cada mes, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARS (Bs. 30.000,00) equivalente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) que serán aumentadas en la posibilidad de sus condiciones económicas, y serán pagados mediante depósitos que se hagan en una cuenta de ahorro de una Entidad Bancaria de la residencia de los padres; adicionalmente el padre contribuirá a los gastos de educación, vestido, medicinas y cualesquiera otras necesidades de los mismos, que hayan sido previstos en este acto; todo de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: No existen bienes durante el matrimonio, no obstante el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, se compromete a poner a nombre de sus hijas y de la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, un inmueble propiedad actual de su abuela paterna, ciudadana ANA ROSA MORA VIUDA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.167, consistente en unas mejoras construidas sobre terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, que se encuentra debidamente arrendadas conforme a contrato de arrendamiento Nº 29.286, de fecha 29-06-2004, constante de una casa para habitación familiar, de techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, con tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, depósito para el agua, servicios de aguas blancas, negras y de electricidad; ubicado en la calle principal de La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, demás dependencias y anexidades respectivas, y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide ocho metros (8,00 mts), con la avenida principal de La Palmita, FONDO: Igual medida a la anterior, con paredes medianeras y mejoras de la Hacienda que es o fue de los Peñuelas, LADO DERECHO: Mide cuarenta y dos metros (42,00 mts), con paredes propias, mejoras que son o fue de Ana Lucia Rivera de Suárez, y LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y dos metros (42,00 mts), con paredes propias, mejoras que son o fue de José Ángel Duarte, cuyo documento definitivo de traspaso y su respectivo contrato de arrendamiento ante la Municipalidad de Jáuregui, se firmaran una vez que conste el decreto de separación de cuerpos y bienes. Queda expresamente convenido entre los cónyuges, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquiera cualquiera de ellos, durante el lapso de separación de mutuo consentimiento suspende la vida en común de los cónyuges, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por syu propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviesen, pues queda disuelta la sociedad conyugal, todo de conformidad con la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ Y CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de julio de dos mil dos (12-07-2002), por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 30, Año: 2002.-----------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:-------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces así lo desee, en la residencia donde vivan con la madre, y puede sacarlas los días sábado desde las ocho de la mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde, de cada semana, devolviéndolas a su propia madre, y en la época de vacaciones escolares, siempre que no interfiera con los estudios de sus hijas y previo acuerdo con la madre, en su caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre suministrará la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) MENSUALES, los cuales pagará a la madre los días quince y treinta de cada mes, a razón de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) que serán aumentadas en la posibilidad de sus condiciones económicas, y serán pagados mediante depósitos que se hagan en una cuenta de ahorro de una Entidad Bancaria de la residencia de los padres; adicionalmente el padre contribuirá a los gastos de educación, vestido, medicinas y cualesquiera otras necesidades de los mismos, que hayan sido previstos en este acto; todo de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 0586
Ghuizap.-
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