REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, asistente de laboratorio adscrito a la Universidad de Los Andes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.210, domiciliado en la ciudad de Mérida, progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.----------------------------------------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, domiciliada en la ciudad de Mérida.---------------------------------------------PARTE DEMANDADA: NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.990, domiciliada en La Conquista, calle Las Cruces, frente a la Urbanización La Motosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiocho de enero de dos mil diez (28-01-2010), se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Apoderada Judicial ABG. ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, del ciudadano JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-----------------------------------------------------------------Refiere el solicitante, que hace el ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas, en tal sentido ofrece la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 80,00) MENSUALES, más lo correspondiente a PRIMAS POR HIJO, que asigna la Universidad de Los Andes, por cuanto es empleado de la misma, y en consecuencia la niña puede ser beneficiaria de esta asignación. Igualmente beneficiaria de CAMIULA, una vez que se haya realizado la correspondiente inscripción. Además hace del conocimiento que el ciudadano JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA, tiene tres (03) hijos más, que llevan por nombres RICHARD ALEXANDER PARRA CARRILLO, quien actualmente cursa estudios en la Universidad de Los Andes, cuenta con diecinueve (19) años de edad, y todavía requiere la ayuda de su progenitor; STEFFANY ROXXANA PARRA DÍAZ, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad y la niña JHESSICA DESIREE PARRA MÁRQUEZ, de un (01) año de edad, que procreó en su matrimonio con la ciudadana DORIS COROMOTO MÁRQUEZ. Esta consciente que si bien es cierto no es una cantidad exorbitante no es menos cierto que coadyuvaría con el sustento de la niña. Propone igualmente establecer DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) para colaborar con los gastos extras que se producen en esas fechas, haciendo la salvedad que la niña todavía no esta en edad escolar. Esta obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Además propone que la obligación de manutención como los bonos especiales sean descontados directamente del sueldo que devenga por ante la Universidad de Los Andes, y que los mismos sean depositados en una cuenta de ahorro que para este efecto aperturara la madre de la niña. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------En fecha dos de febrero de dos mil diez (02-02-2010), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 16-03-2010, a las nueve y treinta de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y tres (53), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 05/02/2010.-------------------------------------------------Obra al folio cincuenta y cinco (55), Boleta de notificación de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, debidamente firmada.-------------------------------------------------------------------
Siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA. Se abrio el acto previa las formalidades de ley. Tomo el derecho de palabra la ciudadana juez quien procedió a entrevistar a la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, quien expuso: Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento, ya que él devenga de dos sueldos, y tiene dos cargos en la Universidad de Los Andes, los montos ofrecidos por el ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, son irrisorios, por lo tanto el monto debe ser más alto. Así mismo la ciudadana Juez ordenó oficiar al Departamento de Relaciones Humanas de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, para que remitan la constancia de ingreso del ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA. En fecha diecisiete de mayo de dos mil diez (17-05-2010), se recibió de la Universidad de Los Andes, Dirección de Personal, oficio Nº 2343, de fecha 10-05-10, mediante el cual remita respuesta al oficio Nº 0476, de fecha 16-03-10.------------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.-------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) MENSUALES, más lo correspondiente a la PRIMA POR HIJO que asigna la Universidad de Los Andes, ser beneficiaria de CAMIULA, una vez que haya realizado la correspondiente inscripción. Así como también DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, para colaborar con los gastos extras que se susciten, haciendo la salvedad que la niña todavía no esta en edad escolar; esta obligación de manutención y los bonos que sean aumentados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional y que sean descontados de la nómina de pago de la Universidad de Los Andes. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Apoderada Judicial Abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA del ciudadano: JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, plenamente identificado, en contra de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, igualmente identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.---------- En consecuencia, SE FIJA PROVISIONALMENTE como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Así como también DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, para colaborar con los gastos extras que se susciten, esta obligación de manutención y los bonos especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional y que serán descontados de la nómina de pago del ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, por ante la Universidad de Los Andes. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.-------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 6032
Ghuizap.-
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