REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LILIBETH RANGEL BONET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.010, domiciliada en el Sector Caño Seco II, casa Nº 8, vereda 2, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ELIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, contra el ciudadano JHOXNER RODRÍGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.634.566, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 1-28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JHOXNER RODRÍGUEZ DUARTE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JHOXNER RODRÍGUEZ DUARTE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha dos (02) de junio de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHOXNER RODRÍGUEZ DUARTE Y LILIBETH RANGEL BONET, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 19, Folios Nos 028-029, Año: 1997. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 75 y 226, Folios Nos 040 y 115, Años: 2001 y 2004.-------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LILIBETH RANGEL BONET, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JHOXNER RODRÍGUEZ DUARTE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 19, Folios Nos 028-029, Año: 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-----Señalando la ciudadana: LILIBETH RANGEL BONET, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será ejercida por su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha venido ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlos de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a sus hijos, cuando el caso lo amerite, esto, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, previéndose su ajuste de forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un veinte por ciento (20%), igualmente se DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) ajustándose igualmente en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta que los montos señalados han sido convenidos entre los padre de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Igualmente el padre asume los pagos de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad conyugal declaran que no adquirieron bienes de fortuna alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JHOXNER RODRÍGUEZ DUARTE Y LILIBETH RANGEL BONET, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 19, Folios Nos 028-029, Año: 1997.--------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida en forma conjunta por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha venido ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlos de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a sus hijos, cuando el caso lo amerite, esto, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, previéndose su ajuste de forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un veinte por ciento (20%), igualmente se DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) ajustándose igualmente en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta que los montos señalados han sido convenidos entre los padre de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Igualmente el padre asume los pagos de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6258
Ghuizap.-