TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).--------------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES LINARES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.236.684, domiciliada en Los Pozones, Urbanización La Florida, calle 2, casa Nº 1-37, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, debidamente asistida por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE Y VISA, Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden. Refiere la solicitante, que ella esta separada del padre de sus hijas, y que ella junto a sus hijas han planificado viajar a Panamá por vacaciones, pero el progenitor ciudadano ARNOVIS ANTONIO PÉREZ NEGRETTE, se niega a firmar la solicitud de pasaporte, la solicitud de la visa y la autorización para viajar, alegando que él no tiene tiempo para perderlo en esas tonterías, por lo que solicita que, ante la negativa del padre, el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para que le concedan la autorización para la solicitud de pasaporte, visa y autorización para viajar, a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden; así mismo se escuche la opinión de las adolescentes y de dos miembros de la comunidad donde viven para corroborar que lo dicho es cierto. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, día y hora fijado para la reunión, compareció el ciudadano ARNOVIS ANTONIO PÉREZ NEGRETTE, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ARNOVIS ANTONIO PÉREZ NEGRETTE, quien expuso: que si esta de acuerdo en firmar la solicitud, que no tiene ningún problema en que las muchachas viajen, porque ya lo han hecho para Colombia. En la misma comparecieron voluntariamente las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, a los fines de manifestar su opinión en relación a la solicitud cabeza de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: que en el mes de agosto viajaran con su mamá, cuando salgan de clases. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, requiere ejercer su derecho a obtener pasaporte y visa. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte y la visa, el cual desea obtener la adolescente de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente a las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada adolescente, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte y la visa. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana MERCEDES LINARES GUERRA, antes identificado. En consecuencia, Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana MERCEDES LINARES GUERRA, plenamente identificada, en su carácter de progenitora y representante legal de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de sus hijas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultado el precitado ciudadano, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte y visa de sus hijas. El Tribunal advierte que las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, viaja por cuenta y riesgo de su madre ciudadana MERCEDES LINARES GUERRA. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0551
Ghuizap.-