REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARÍA LUCINA NAVA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.563, domiciliada en la Urbanización Don Francisco Ruedas, calle 2 Cristino Rodríguez, casa Nº 40, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 122, Año 2000, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el texto del acta, donde se insertó el nombre y apellido del padre del niño así: EDGAR DE JESÚS CEBALLOS, debe aparecer así: EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ CEBALLOS; Se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO DE ESTA LOCALIDAD DE LA AZULITA, debe aparecer así: HOSPITAL I “TULIO FEBRES CORDERO” DE LA POBLACIÓN DE LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA; Se omitió el año de nacimiento del niño, aparece así: VEINTINUEVE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, siendo lo correcto que aparezca así: VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Asimismo solicitó se dejará sin efecto la NOTA MARGINAL que dice así: “EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ CEBALLOS FUE LEGITIMADO POR SUS PADRES FROILAN RAMÍREZ RAMIREZ Y CIRIA DEL CARMEN CEBALLOS PARRA MEDIANTE MATRIMONIO CIVIL DEL MPIO. RIVAS DÁVILA, BAILADORES ACTA Nº 02 DE FECHA 17-01-2002”, por cuanto este reconocimiento no corresponde al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, sino a su progenitor el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ CEBALLOS. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 parágrafo 2 literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 122, Año 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 122, Folio Nº 123, Año 2000. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL I “TULIO FEBRES CORDERO” LA AZULITA EDO. MÉRIDA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del padre del niño ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ CEBALLOS, expedida por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño antes identificado, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------
DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En el texto del acta, el nombre y apellido del padre del niño, debe aparecer así: EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ CEBALLOS; El lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: HOSPITAL I “TULIO FEBRES CORDERO” DE LA POBLACIÓN DE LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA; El año de nacimiento del niño, siendo lo correcto que aparezca así: VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5049
Ghuizap.-
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