REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARIBEL REMOLINA CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.687.455, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, contra el ciudadano ALEXANDER VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.468.930, domiciliado en la avenida 16, Nº 6-40, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALEXANDER VARGAS LEON, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER VARGAS LEON, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER VARGAS LEON Y MARIBEL REMOLINA CHACON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 382, Año: 1998.----------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARIBEL REMOLINA CHACON, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER VARGAS LEON, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1997.---------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.----------Señalando la ciudadana: MARIBEL REMOLINA CHACON,, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------ LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre, para que la administre a favor de su hijo. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del treinta por ciento (30%) o de acuerdo a los índices inflacionarios de se sucedan, hasta que el prenombrado niño cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser comprendidos por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto por cuanto el padre podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de su hijo, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La continuará conservando la madre. LA PATRIA POSTETAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido y seguirá ejercida conjuntamente por ambos padre, la cual se mantendrá en las mismas condiciones. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Cada uno de los cónyuges podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo, en forma libre y sin limitación alguna, excepto la que establezca la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER VARGAS LEON Y MARIBEL REMOLINA CHACON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 14, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre, para que la administre a favor de su hijo. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del treinta por ciento (30%) o de acuerdo a los índices inflacionarios de se sucedan, hasta que el prenombrado niño cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser comprendidos por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá libre y abierto por cuanto el padre podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de su hijo, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La continuará conservando la madre. LA PATRIA POSTETAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6148
Ghuizap.-