REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE QUINTERO OSUNA y YORKENY JOSÉ BENITEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.056.562 y V-20.571.172, domiciliada en Mucujepe, Barrio El Guayabal, avenida 8, casa nº 3-10, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, divididos en quincenas a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) cada una. Además cancelará UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa, juguetes. Dichas cantidades serán entregadas por el padre a la madre, en forma quincenal, puntual y oportunamente, y la misma le extenderá recibo debidamente firmado. Así mismo las partes acuerdan y así queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de su hijo relativos a medicina, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento en que se susciten en la oportunidad que se requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE QUINTERO OSUNA y YORKENY JOSÉ BENITEZ GUILLEN, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6321 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6321
Ghuizap.-