REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARÍA YNES MONTERO BENITEZ Y NOLBERTO BOSIGA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera ama de casa y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.240.337 y V-21.693.620 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Carabobo, vereda 7, casa Nº 8, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la población de Guayabones, carretera panamericana, frente a la Bomba, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.---------------En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009).-------------------Mediante escrito que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos MARÍA YNES MONTERO BENITEZ Y NOLBERTO BOSIGA GUERRERO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOLBERTO BOSIGA GUERRERO Y MARÍA YNES MONTERO BENITEZ, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 9, Año: 2006. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: JEHAN CARLOS BOSIGA MONTERO, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 356, 294 y 309, Folios Nos 185, 149 y 160, Años: 1991, 1993 y 1994. TERCERO: Copias simples de las cédulas de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------ En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARÍA YNES MONTERO BENITEZ Y NOLBERTO BOSIGA GUERRERO, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JEHAN CARLOS BOSIGA MONTERO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal y se evidencian en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Los Pozones, calle principal frente a la Unidad Educativa “José Martín”, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. LA CUSTODIA: viene siendo ejercida por la madre, y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, a nombre de la madre Nº 0108 0336 50 0200027369, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno. Esta obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos por ser adolescentes, se comprometen a respetar sus opiniones o decisiones, cuando las tomen, para tener los espacios y el tiempo que ellos requieran para compartir con cada uno de ellos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos NOLBERTO BOSIGA GUERRERO Y MARÍA YNES MONTERO BENITEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis (24-03-2006), por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 9, Año: 2006.--------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.---------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, a nombre de la madre Nº 0108 0336 50 0200027369, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno. Esta obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos por ser adolescentes, se comprometen a respetar sus opiniones o decisiones, cuando las tomen, para tener los espacios y el tiempo que ellos requieran para compartir con cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria

Exp. Nº 5266
Ghuizap.-