REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.352, domiciliada en Muyapa, Sector Las Rurales, tercera calle, segunda casa s/n, frente a la Iglesia, Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS MARÍA CARRILLO BARNICILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713, contra el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.436, domiciliado en el Paraíso, avenida 5 con calle 2, casa Nº 3-96, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha ocho (08) de junio de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LOUIS STEVE PEÑA PUENTES Y FATIMA ELISETT QUINTERO ESCALONA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 001 y su vuelto, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 352, Folio Nº 178, Años: 2004.TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.-----------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: FATIMA ELISETT QUINTERO ESCALONA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito del Estado Mérida, como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 001 y su vuelto, Año: 2003.----------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------Señalando la ciudadana: FATIMA ELISETT QUINTERO ESCALONA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Decidieron de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como lo han venido ejerciendo. LA CUSTODIA: Será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijará un régimen ABIERTO, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de su hija tales como: recreación, educación, deporte y salud. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos, ajustándose en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al incremento del salario mínimo, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tales como cultura, calzado, medicinas y otros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 351, parágrafo primero, 365, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún bien que forme parte de la comunidad conyugal. Los bienes que puedan adquirir después de firmado el divorcio, no entraran en la partición de bienes conyugales y será por cuenta propia el goce de ellos por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LOUIS STEVE PEÑA PUENTES Y FATIMA ELISETT QUINTERO ESCALONA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 01, Folio Nº 001 y su vuelto, Año: 2003.---------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Decidieron de común y amistoso acuerdo que seguirá siendo ejercida por ambos padres, tal como lo han venido ejerciendo. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijará un régimen ABIERTO, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de su hija tales como: recreación, educación, deporte y salud. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos, ajustándose en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al incremento del salario mínimo, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tales como cultura, calzado, medicinas y otros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 351, parágrafo primero, 365, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6175
Ghuizap.-