REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.712, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, contra el ciudadano DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.519, domiciliado en el Barrio Blanca, calle principal, Nº 7, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha nueve (09) de junio de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARICELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 040-041, Año: 1997. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 30 y 276, Folios Nos 030 y 140, Años: 1999 y 2003.-----------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARICELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 27, Folios Nos 040-041, Año: 1997.----------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARICELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será compartida por ambos padres, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) ajustándose en un veinte por ciento (20%) anual, y serán entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente, y los demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el régimen será ABIERTO, el padre sacará a su hija los fines de semana, cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARICELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 040-041, Año: 1997.¬-------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) ajustándose en un veinte por ciento (20%) anual, y serán entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente, y los demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el régimen será ABIERTO, el padre sacará a su hija los fines de semana, cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6305
Ghuizap.-