REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANGEL ATILIO PEÑA Y YANETH DEL CARMEN SALAS, venezolanos, mayores de edad, el primero albañil, y la segunda oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.022.717 y V-14.963.067 respectivamente, domiciliados el primero en Caño Seco IV, Sector La Bandera, calle principal con calles Las Delicias, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y la segunda en Caño Seco IV, Sector La Bandera, calle principal, Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, entregados mediante recibos directamente a la madre, a partir del 21 de mayo de 2010. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Referente a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, será sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANGEL ATILIO PEÑA Y YANETH DEL CARMEN SALAS, en del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6347 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6347
Ghuizap.-
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