REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: SANDRA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.726, domiciliada en Guachizon Abajo, Mata de Coco, calle principal, casa Nº 36, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y ULISES JAVIER MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, ayudante de camiones, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.510, domiciliada en Guachizon Abajo, Mata de Coco, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre de su hija. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades materiales de la época. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Referente a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: SANDRA MARÍA PÉREZ y ULISES JAVIER MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6412 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6412
Ghuizap.-
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