REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GENIBA DEL VALLE MONTOYA DE RAMÍREZ Y JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera TSU en Administración y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.799.911 y V-10.897.985 respectivamente, ambos domiciliados en Tovar del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JACQUELINE MERCEDES PERNIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.900; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve (28-05-2009).--------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, los ciudadanos GENIBA DEL VALLE MONTOYA DE RAMÍREZ Y JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año separados de cuerpos y suspendida la vida en común entre ellos sin haber reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN Y GENIBA DEL VALLE MONTOYA GARCÍA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 03, Año: 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 02 y 116, Folios Nos Vto. 02 y 117, Años: 2001 y 2008. TERCERO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25608038, de fecha 08-08-2007, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079540645, PLACA: LAY11V, MARCA: DAIHATSU, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, MODELO: TERIOS COOL AUT, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, a nombre de la ciudadana GENIBA DEL VALLE MONTOYA DE RAMÍREZ. CUARTO: Copia simple de documento de Préstamo por la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los ciudadanos JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN Y GENIBA DEL VALLE MONTOYA DE RAMÍREZ, debidamente notariado por la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 19, de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 319, Folios 86 al 93, Protocolo 1º, Tomo 7º, Trimestre 1º del año 2002. QUINTO: Copia simple de Estado de Cuenta del Préstamo a el ciudadano JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN, por la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo saldo deudor es la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (Bs. F. 7.120,08).--------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos GENIBA DEL VALLE MONTOYA DE RAMÍREZ Y JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) años de edad respectivamente, tal y se evidencian en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 17, casa s/n, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintiocho de mayo de dos mil nueve (28-05-2009), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Permanecerán con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, y cada quine velará por el bienestar de sus hijas en el momento que estén bajo su custodia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para cada una, lo cual depositará los días primero (01) de cada mes en la cuenta corriente Nº 01080126570100021469 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijas; así mismo el padre se compromete a colaborar con los gastos médicos, medicinas, educación y vestuario de sus hijas, y en virtud de que no existen bonos especiales el padre se compromete a correr íntegramente con los gastos de útiles escolares y gastos de vestuario y juguetes de fin de año. La obligación de manutención debe ser ajustada en ENERO de cada año, en un quince por ciento (15%) fijo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevar a sus hijas consigo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana; las buscará a las 6 p.m., y debe regresarla a su vivienda a las 9 p.m., y sus hijas pasarán un fin de semana alterno con cada progenitor, vale decir la semana que le corresponda al padre las buscará el viernes a las 6 p.m. y las regresará a su vivienda el domingo a las 9 p.m., comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la separación de cuerpos, le corresponderá al padre. En temporadas de vacaciones el padre puede llevar a sus hijas consigo durante una (01) semana consecutiva y para las festividades de fin de año sus hijas pasarán el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, intercambiando para el próximo año. Todo en bienestar de sus hijas, ya que estos horarios no interfieren en las horas de alimentación, estudio o deporte de sus hijas conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión matrimonial, si adquirieron bienes, los cuales serán liquidados de manera amistosa. En cuanto al vehículo esta a nombre de la ciudadana GENIBA DEL VALLE MONTOYA DE RAMÍREZ, y a ella se le adjudica en plena propiedad, y los diferentes muebles y enseres que adquirieron en la sociedad conyugal, estén o no las facturas a nombre de la cónyuge, igualmente se le adjudica en plena propiedad. En cuanto al inmueble consistente en un lote de terreno, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, d fecha 07 de enero de 2000, bajo el Nº 21, Folio 90 al 93, Tomo 1º, Protocolo 1º, del primer trimestre del año 2000, y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa propia para habitación, es de advertir que sobre este inmueble se hizo un préstamo de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00) y pesa una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00) y cuyo saldo deudor a la fecha es de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (Bs. F. 7.120,08), es propiedad en partes iguales para ambos cónyuges, vale decir cada quien es propietario de un cincuenta por ciento (50%) y se liquidará cuando el inmueble sea vendido el cual para la fecha la ha estimado en un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) lo cual será repartido en cantidades iguales entre los cónyuges, previa deducción del saldo deudor a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. Cada cónyuge será el único y exclusivo propietario de los bienes que adquiera a partir de la firma de la separación, o de cualquiera que aparezca a su nombre aún cuando haya sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no haya sido colocado en la relación de bienes, tales como cuentas bancarias, títulos o valores u otros de cualquier índole; así mismo cada cónyuge asume las deudas u obligaciones que haya contraído durante la vigencia de la sociedad conyugal a nombre de cada quien y en lo adelante será de la misma manera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAIRO GERMAN RAMÍREZ GUILLEN Y GENIBA DEL VALLE MONTOYA GARCÍA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho (22-05-1998), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 03, Año: 1998.------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Permanecerán con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, y cada quine velará por el bienestar de sus hijas en el momento que estén bajo su custodia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para cada una, lo cual depositará los días primero (01) de cada mes en la cuenta corriente Nº 01080126570100021469 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijas; así mismo el padre se compromete a colaborar con los gastos médicos, medicinas, educación y vestuario de sus hijas, y en virtud de que no existen bonos especiales el padre se compromete a correr íntegramente con los gastos de útiles escolares y gastos de vestuario y juguetes de fin de año. La obligación de manutención debe ser ajustada en ENERO de cada año, en un quince por ciento (15%) fijo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevar a sus hijas consigo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana; las buscará a las 6 p.m., y debe regresarla a su vivienda a las 9 p.m., y sus hijas pasarán un fin de semana alterno con cada progenitor, vale decir la semana que le corresponda al padre las buscará el viernes a las 6 p.m. y las regresará a su vivienda el domingo a las 9 p.m., comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la separación de cuerpos, le corresponderá al padre. En temporadas de vacaciones el padre puede llevar a sus hijas consigo durante una (01) semana consecutiva y para las festividades de fin de año sus hijas pasarán el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, intercambiando para el próximo año. Todo en bienestar de sus hijas, ya que estos horarios no interfieren en las horas de alimentación, estudio o deporte de sus hijas conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada ley. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 5316
Ghuizap.-
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