REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana LUZ DEYANIRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.728.010, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Caño Rico vía panamericana, Puente Caño Rico II, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 149, Folio Nº 313, Año: 2004, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: MUNICIPIO MATA BRECHARIA, PARROQUIA URDANETA LA VICTORIA, ESTADO APURE, debe aparecer así: SECTOR MATA DE BRECHARIA, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, este error aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta, se insertó erradamente el segundo apellido del padre de la niña, aparece así: SANGUIDO, debe aparecer así: SANGUINO, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la niña RAMONA ALEJANDRA VILLAMIZAR FUENTES, que sus progenitores ciudadanos MIGUEL VILLAMIZAR SANGUINO Y LUZ DEYANIRA FUENTES, adquirieron la nacionalidad venezolana, y hoy día portan cédula de identidad Nos V-25.728.011 y V-25.728.010 respectivamente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 149, Folio Nº 313, Año: 2004, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 149, Folio S/N, Año: 2004, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, y el segundo apellido del padre de la niña identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de Justificativo de Testigos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5816 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de los ciudadanos MIGUEL VILLAMIZAR SANGUINO Y LUZ DEYANIRA FUENTES. CUARTO: Copia simple de las cédula de identidad de los progenitores de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueban los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------En fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04/05/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente.------------------------------------------------------------------Por acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 28/05/2010.------------------------------------- En fecha catorce (14) de junio de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio treinta y seis (36). Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, vista las pruebas por la Fiscalía Undécima, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: SECTOR MATA DE BRECHARIA, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE. Únicamente en el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta, el segundo apellido del padre de la niña, debe aparecer así: SANGUINO. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la niña RAMONA ALEJANDRA VILLAMIZAR FUENTES, que sus progenitores ciudadanos MIGUEL VILLAMIZAR SANGUINO Y LUZ DEYANIRA FUENTES, adquirieron la nacionalidad venezolana, y hoy día portan cédula de identidad Nos V-25.728.011 y V-25.728.010 respectivamente. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5813
Ghuizap.-