REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana GLADYS YRIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.925, domiciliada en Caño Seco II, calle 8, casa Nº 84, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.088, en contra de la ciudadana SHAROLL JOSELYN URIBE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Los adolescentes están representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Alegando la ciudadana GLADYS YRYA UZCATEGUI, que inicio desde el mes de junio de 1989, una relación de pareja con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.543, que desde el comienzo mantuvieron una unión de hecho estable equiparada a un matrimonio, como marido y mujer, llevando vida Concubinaria de forma pública, notoria e ininterrumpida, así como consta en Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de esa relación Concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres SHAROLL JOSELYN URIBE UZCATEGUI, mayor de edad, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, estos hechos traen consigo la necesidad de que sea reconocida jurídicamente la unión Concubinaria que mantuvieron por un período de tiempo de 22 años, con el padre de sus hijos quien en vida respondía al nombre JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO.----------------------------------------
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Demanda, emplazando a la ciudadana SHAROLL JOSELYN URIBE UZCATEGUI, para que compareciera por ante este Tribunal, en el Quinto Día de Despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Se oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El vigía, a los fines de que nombre una Defensora Pública para que asuma la defensa de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes fungen como demandados en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas y el oficio.---------------------- Obra a los folios veintinueve (29), boleta de notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-05-2010.-------------------------------------En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), obra escrito mediante el cual la Defensora Pública Segunda acepta la Representación Judicial a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal acuerda citar a la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, para que compareciera por ante este Tribunal, en el Quinto Día de Despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana GLADYS YRIA UZCATEGUI, u oponga las defensas pertinentes. Obra al folio cuarenta y cinco (45), boleta de citación de la ciudadana SHAROLL JOSELYN URIBE UZCATEGUI, debidamente firmada en fecha 08-06-2010.--------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y siete (47), boleta de citación de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, debidamente firmada.---------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se recibió escrito de la ciudadana SHAROLL JOSELYN URIBE UZCATEGUI, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, mediante el cual consignan escrito de contestación de la demanda, donde convalida y ratifica cada una de las partes de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.-------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha, se recibió escrito de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante el cual consignan escrito de contestación de la demanda, donde convalidan todo lo alegado por su madre, por cuanto es cierto todo lo alegado por ella en el libelo de la demanda en relación a que efectivamente fue la concubina de su padre JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO, quien convivió con ella durante 21 años sin estar casados, es decir bajo una unión estable de hecho. Así como también dan fe de que sus padres y ellos forman parte de una familia constituida y unida como cualquier otra familia, ellos jamás se separaron. Convienen en que si mantuvieron una unión en forma pública, notoria y permanente, hasta el día que se produjo la muerte de su padre ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO, en fecha 26 de septiembre de 2009. Es por dicha razón que reconocen la relación Concubinaria por reunir las características de la misma: notoriedad de vida, unión permanente, ausencia de impedimento para contraer matrimonio y desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. Igualmente convalidan todos los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda que demuestran la unión de hecho de su padre y su madre, aquí demandante; es por lo que solicitan se declare con lugar la demanda, ya que no es contraria a sus intereses por cuanto en nada los afecta, ya que es cierto todo lo alegado por su madre en el libelo de la demanda; por consiguiente se ponga fin a la presente demanda con ocasión a su convalidación, estando dispuesto a la respectiva transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por las partes demandadas, de una relación concubinaria, iniciada en el mes de junio de 1989 hasta el día 26 de septiembre de 2009.-----------------------------------
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.----------------------------------------------------
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.--------------------------------------------------------------------------
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.----------------------------
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:----------------------------------------------
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:----------------------------------------------------------------------
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).--
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.---------
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.-------------------------------------------------------------------------------------
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:-----------------------------------------
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-------------------------------------------------------------------------
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que los demandados pudieran manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.---------------------------------
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los demandados convinieron absolutamente en todas y cada una de sus partes en la presente demanda instaurada por la ciudadana GLADYS YRIA UZCATEGUI, resulta procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana GLADYS YRIA UZCATEGUI y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO, si existió una Unión Concubinaria desde el mes de junio de 1989 hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO, en fecha 26 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte SU HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la forma expresada por los ciudadanos SHAROLL JOSELYN URIBE UZCATEGUI, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6296
Ghuizap.-
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