REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA


En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió por ante este Tribunal, escrito interpuesto por la ciudadana EMPERATRIZ JOSEFINA CASTILLO PARRA, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 20.571.924, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos MARIA CHIQUINQUIRA CASTILLO PARRA, ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA, VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, FLOR MARIA CASTILLO PARRA y LENNYS MARGARITA CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.306.526, 19.319.942, 20.275.979, 20.141.242 y 15.436.451, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.235.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869.--------------------------------------Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.---Antes de cualquier consideración este Tribunal considera necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual hace las consideraciones siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
Interpuso la EMPERATRIZ JOSEFINA CASTILLO PARRA, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos MARIA CHIQUINQUIRA CASTILLO PARRA, ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA, VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, FLOR MARIA CASTILLO PARRA y LENNYS MARGARITA CASTILLO PARRA, asistidos por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ, solicitud de Únicos y Universales Herederos, señalando que en fecha 17 de Enero del año 2009, falleció ab intestato la ciudadana ELY YOHANA CASTILLO PARRA, venezolana, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 24.607.203, según consta de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 04, folio 04, de fecha 10 de Mayo de 2010. Que por cuanto son los únicos y universales herederos de su hermana, demostrándolo así el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 27 de Noviembre. -------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito cabeza de autos, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), con la finalidad de declarar como Únicos y Universales Herederos de la occisa ELY YOHANA CASTILLO PARRA, a los ciudadanos EMPERATRIZ JOSEFINA CASTILLO, MARIA CHIQUINQUIRA CASTILLO PARRA, ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA, VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, FLOR MARIA CASTILLO PARRA y LENNYS MARGARITA CASTILLO PARRA. Con base a lo alegado en el escrito cabeza de autos, se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña y la adolescente antes mencionada, por cuanto las personas que van a ser declaradas como Únicos y Universales Herederos todas son mayores de edad, y no existe ningún niño, niña o adolescente que tenga interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos), razón por la cual es un Juzgado de Municipio que le corresponde conocer de la presente acción. -------------------------------------
SEGUNDA: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: El artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y la solicitud planteada tiene como finalidad que se reconozca a los ciudadanos EMPERATRIZ JOSEFINA CASTILLO, MARIA CHIQUINQUIRA CASTILLO PARRA, ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA, VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, FLOR MARIA CASTILLO PARRA y LENNYS MARGARITA CASTILLO PARRA, como Únicos y Universales Herederos de la adolescente OMITIR NOMBRE, y del mismo se evidencia que no hay ningún niño, niña o adolescente con algún interés directo y tampoco se le están afectando derechos y garantías, razón por la cual de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, los ciudadanos EMPERATRIZ JOSEFINA CASTILLO, MARIA CHIQUINQUIRA CASTILLO PARRA, ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA, VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, FLOR MARIA CASTILLO PARRA y LENNYS MARGARITA CASTILLO PARRA .-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en virtud de los razonamientos antes expuestos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE MUNICIPIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía a los tres días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La Sria
Exp. Nº 0558