REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.943, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, contra la ciudadana EDICTA DEL CARMEN VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.240.489, domiciliada en la Avenida 16, casa Nº 6-40, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN VALERO DE FERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana EDICTA DEL CARMEN VALERO DE FERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 426, Folio Nº 023, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GUILLEN Y EDICTA DEL CARMEN VALERO GUERRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 120, Folio Nº 32, Año: 1983. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GUILLEN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EDICTA DEL CARMEN VALERO GUERRERO, por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 120, Folio Nº 32, Año: 1983.-------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: YURI DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALERO, YUDITH YANETH FERNÁNDEZ VALERO, JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ VALERO, YUREIKA ANDREINA FERNÁNDEZ VALERO, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GUILLEN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, para que la administre a favor de su hija, en una cuenta de ahorro ordenada por el Tribunal o en las condiciones que lo establezca el Tribunal conforme a la Ley, así mismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en lo que respecta al bono del mes de AGOSTO, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en lo que respecta al mes de DICIEMBRE, es decir, un bono en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se aumentará en un promedio del treinta por ciento (30%) o de acuerdo a los índices inflacionarios que se sucedan, hasta que la prenombrada adolescente cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. De igual manera solicita que se aperture una cuenta bancaria a nombre de la adolescente y representada por la madre, a fin de que el padre efectúe los depósitos correspondientes al monto de la obligación de alimentos y los montos referentes a los bonos especiales de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto, por cuanto el padre podrá visitar a su hija en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de su hija, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido y será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o donde más lo crea conveniente, y cada uno podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo modo en forma libre y sin limitación alguna, excepto la que establece la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GUILLEN Y EDICTA DEL CARMEN VALERO GUERRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 120, Folio Nº 32, Año: 1983. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, para que la administre a favor de su hija, en una cuenta de ahorro ordenada por el Tribunal o en las condiciones que lo establezca el Tribunal conforme a la Ley, así mismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en lo que respecta al bono del mes de AGOSTO, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en lo que respecta al mes de DICIEMBRE, es decir, un bono en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se aumentará en un promedio del treinta por ciento (30%) o de acuerdo a los índices inflacionarios que se sucedan, hasta que la prenombrada adolescente cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BICENTENARIO, a nombre de la madre de la adolescente, que este Tribunal ordenará aperturar. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto, por cuanto el padre podrá visitar a su hija en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de su hija, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.
Exp. Nº 6330
Ghuizap.-