REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUREIDYS DEL CARMEN BRAVO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.480, domiciliada en Aroa II, Sector Los Girasoles, calle principal, casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, y YITZON ANTONIO MEJIA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.192, domiciliada en Aroa II, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para cada uno de ellos, depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060329349 del Banco BICENTENARIO (BANFOANDES), a nombre de la madre de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para cada uno de ellos, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para cada una de ellos, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Referente a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUREIDYS DEL CARMEN BRAVO ARAQUE y YITZON ANTONIO MEJIA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6386 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6386
Ghuizap.-