REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ABEL ANTONIO MISAL SOTO, colombiano residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.250.116, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra la ciudadana ELY DURAIMA GARCÍA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.825.385, domiciliada en La Esmeralda, casa s/n, a cien metros del Ambulatorio de la Esmeralda, de la población El Pinar, jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, y por auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ELY DURAIMA GARCÍA DURAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ELY DURAIMA GARCÍA DURAN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha siete (07) de mayo de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABEL ANTONIO MISAL SOTO Y ELY DURAIMA GARCÍA DURAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cheregûe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, bajo el Acta Nº 03, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cheregûe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, bajo el Acta Nº 46, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--En la solicitud el ciudadano: ABEL ANTONIO MISAL SOTO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELY DURAIMA GARCÍA DURAN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cheregûe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, según Acta Nº 03, Año: 2004. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ABEL ANTONIO MISAL SOTO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de la niña, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en su casa de habitación. Además se acuerdan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Por cuanto los cónyuges no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ABEL ANTONIO MISAL SOTO Y ELY DURAIMA GARCÍA DURAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cheregûe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 2004.----------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de la niña, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en su casa de habitación. Además se acuerdan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6221
Ghuizap.-