REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana JAJAIRA MARGARITA GOMESAQUIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.499, domiciliada en el Kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle principal, cerca de la Iglesia y el Ambulatorio, casa Nº 33-3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ANA DELY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.877, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.900.349, domiciliado en el Kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle principal, cerca de la Iglesia y el Ambulatorio, casa Nº 33-3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDÓN GUERRA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDÓN GUERRA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------- ---------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RONDÓN GUERRA Y JAJAIRA MARGARITA GOMESAQUIRA MORALES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Folio Nº 49, Año: 1992. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 311 y 407, Año: 1992 y 1996.--------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: JAJAIRA MARGARITA GOMESAQUIRA MORALES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO ENRIQUE RONDÓN GUERRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folio Nº 49, Año: 1992.-------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: JAJAIRA MARGARITA GOMESAQUIRA MORALES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.-----------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercido la madre y la seguirá ejerciendo hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en le artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto, que el padre pueda visitar a los adolescentes en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso. Las vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval la han venido compartiendo por mitad, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con el padre y la otra mitad con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, lo cual ha venido cumpliendo dentro de los treinta días de cada mes haciéndole entrega de dicha suma de dinero a la madre. Además también se compromete a aportar en beneficio de los adolescentes DOS BONOS ESPECIALES durante el año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, correspondiente al período de vacaciones, inicio de los períodos escolares y épocas de navidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POSTETAD: Será ejercida por ambos padres de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RONDÓN GUERRA Y JAJAIRA MARGARITA GOMESAQUIRA MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folio Nº 49, Año: 1992.------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercido la madre y la seguirá ejerciendo hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en le artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá Abierto, que el padre pueda visitar a los adolescentes en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso. Las vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval la han venido compartiendo por mitad, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con el padre y la otra mitad con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, lo cual ha venido cumpliendo dentro de los treinta días de cada mes haciéndole entrega de dicha suma de dinero a la madre. Además también se compromete a aportar en beneficio de los adolescentes DOS BONOS ESPECIALES durante el año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, correspondiente al período de vacaciones, inicio de los períodos escolares y épocas de navidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POSTETAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6199
Ghuizap.-
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