REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010).---------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano DANIEL DE JESÚS BARRIOS plenamente identificado en autos, contra la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 04 de Mayo del año 2.010, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al defecto de forma de la demanda, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “ …Siendo el lapso legal para contestar la demanda procedo a oponer la cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de forma establecidos en el artículo 456, ordinal a, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda incoada por la parte actora DANIEL DE JESUS BARRIOS, asistido por su abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, procedo a oponer la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en los siguientes términos: En el líbelo de la demanda de manera errónea y maliciosa presenta la siguiente dirección y domicilio: Calle 8, con avenida, casa 8-31, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo el mismo de la parte actora, así como el actual domicilio de la parte demandada, y por ende, la del niño OMITIR NOMBRE, la misma del domicilio conyugal, domicilio procesal de la actora, la misma dirección de los ciudadanos testigos: ALEXANDER AVILA, quien es de nacionalidad colombiana, y no venezolana como erróneamente lo señaló la parte actora, de la ciudadana ANA GABRIELA ROMERO GUTIERREZ y de igual forma para la inspección ocular solicitada por la actora. Aunado a esto, la parte actora está empeñada en aportar mal los datos de identificación del niño OMITIR NOMBRE, en el presente juicio, se señala en la Reforma de la Demanda que el Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, es el Número 219, siendo lo correcto 219, omitiendo además el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En cuanto al nombre del niño, es menester que no lleva acento ni en la “u” de JESUS, ni lleva acento en la “o” de MUÑOZ, en la demanda primigenia la parte actora modificó la fecha de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, señalando el 21 de Mayo de 2009, siendo la fecha correcta 12 de Marzo de 2009, modificando la edad con diferencia de dos meses.
Además opone la cuestión relacionada con que la parte no acompañó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, pues omitió y no promovió el instrumento sentencia de fecha 13 de enero de 2010, del Expediente 5735, Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Omite además los bonos especiales en el mes de diciembre y mes de agosto, y gastos de medicinas, escolares, el aumento proporcional del 20% anual, vulnerando así nuevamente los derechos del niño OMITIR NOMBRE.
Conforme a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este procedimiento, por cuanto según el artículo 680 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos Circuitos Judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, las disposiciones procesales se diferirán hasta tanto no estén dadas las condiciones,
En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de la cuestión previa opuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
En el presente caso se está decidiendo las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, establecidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no cumplir lo establecido en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 eiusdem.
El artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 462: “En el acto de la contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se les haya presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez sin apelación.”
De igual forma el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”
Establece el numeral 2º y 6º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En base a lo anteriores dispositivos legales, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, y en relación a los errores señalados por la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, es importante señalar que cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda, no se refiere a simple errores materiales en el libelo de la demanda, se trata de defectos de forma que tengan relevancia jurídica.
De la revisión de la presente demanda, se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a los errores señalados por la parte demandada se evidencia:
En cuanto al domicilio, en el escrito de reforma, la demandante en la parte identificada como PETITUM, señala la identificación de la parte demandada y su domicilio, siendo Edificio Los Chaguaramos, apartamento PH-4, Barrio La inmaculada, dirección ésta en la que efectivamente fue citada, tal y como se evidencia al folio 17.
En relación a los errores en el acta de nacimiento del niño, y en sus apellidos son como se dijo anteriormente errores materiales que no tienen relevancia jurídica sino simplemente fueron errores de transcripción de la demanda.

En cuanto a que la parte no acompañó el instrumento en que se fundamente la pretensión, es importante señalar que los Instrumentos fundamentales de la demanda han sido definidos como aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión, en el presente juicio, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que consta en autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio seis (06), instrumento éste fundamental para los juicios de Divorcio, pues con el mismo se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DANIEL DE JESUS BARRIOS y ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, asimismo consta el acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, la cual evidencia el, los hijos habidos en el matrimonio.------------------------------------------------------------------------------
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Por cuanto las cuestiones previas propuestas por la demandada fueron rechazadas, conforme con la norma del artículo 463 ejusdem, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a la presente fecha en cualquiera de las horas de despacho. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el acto de contestación de la demanda se llevará a cabo al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI