REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DAYANA AMOR ZURITA, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente Contable, titular de la cédula Nº V-14.761.973, domiciliada en el Conjunto Residencial Bubuqui II, Edificio 28, Piso 1, Apartamento 3, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, Promotor de Ventas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.254, con domiciliado el Conjunto Residencial Bubuqui II, Edificio 25, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana NINOSKA DAYANA AMOR ZURITA, antes identificada, quien manifiesta, que solicita la fijación la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060297605 de la entidad Banfoandes, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como Promotor de Ventas y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, fue citado por ante esta Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de una conciliación y no quiso llegar a ningún acuerdo, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.----------------------------------------- En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondientes.----------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18) Diligencia, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por los por los Fiscales Especiales del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, donde consigna Constancia de Sueldo del demandado, la cual consta de un (01) folio útil.---------------------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-04-2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación, del demandado ciudadano YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, debidamente firmada en fecha, 27-04-2010.---------------------------------------
En fecha trece (13) de Mayo de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, este Tribunal dejo constancia que se encontró presente la parte demandada ciudadano YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, se encontró presente la ciudadana NINOSKA DAYANA AMOR ZURITA, Asimismo se encontró el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Publico Abogada JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. ---------------------------------------------------------------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------PRIMERO: La confesión ficta del demandado, ciudadano: YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, por no comparecer al acto de la Contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------- DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito de la Copia Certificada Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Bubuqui II del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que evidencia que la residencia del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, es competencia de este Tribunal. Esta Juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico que la madre del niño solicitante se encuentra residenciada en el Sector Bubuqui II del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, esta juzgadora la aprecia, de conformidad con al artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de estudios expedida por la U.E. de Tovar, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cursa quinto grado de educación primaria, lo que ocasiona gastos que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicha constancia, proviene de autoridad designada para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que dichas niñas requieren de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1.- JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. Administración, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.465.673, domiciliada en Urbanización Bubuqui II, edificio 28, piso 1, apartamento 2, El Vigía Municipio Alberto Adran del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- DORIS JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.885.063, domiciliada en Urbanización Bubuqui II, edificio 28, piso 1, apartamento 2, El Vigía Municipio Alberto Adran del Estado Mérida. --------------------------------
3.- ANGEL HORACIO BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Telecomunicaciones, titular de cédula de identidad Nº V.- 10.443.715, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle principal, El Vigía Municipio Alberto Adran del Estado Mérida.---Por auto de fecha 21-05-2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados las ciudadanos: JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, DORIS JOSEFINA ROSALES y ANGEL HORACIO BELANDRIA CONTRERAS, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos mencionados, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES y ANGEL HORACIO BELANDRIA CONTRERAS, antes identificados, no se hicieron presentes, en cuanto a la ciudadana DORIS JOSEFINA ROSALES, se hizo presente, se encontró presente el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, que interrogo a la ciudadana, antes mencionada, la cual rindió su declaración respectiva.----------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------- En fecha 02-06-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NINOSKA DAYANA AMOR ZURITA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YHONNY FRANCISCO RODELO ZERPA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y en DICIEMBRE, para gastos navideños, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060297605 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sria
Exp. Nº 6202
CAVM.-