REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA MARIA MARQUINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula Nº V-13.281.490, domiciliada en el Sector Campo Alegre, calle 1, casa Nº 1-100, El Vigía, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima primera del Ministerio Público para la Protección del niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------PARTE DEMANDADA: RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.395.218, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 3-46, El Vigía, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida.--------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YULEIMA MARIA MARQUINA SANCHEZ, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante, que el ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, en fecha 27-10-2008, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500.00) mensuales; además de dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), pero es el caso que el progenitor de la niña se encuentra adeudando desde el año 2008 los meses de Noviembre a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), Diciembre a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.00), así mismo, se encuentra adeudando el Bono Especial del mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), para un total general del año 2008 la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.900.00), para el año 2009 se encuentra adeudando los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.00), más los meses de Octubre y Diciembre con el incremento del 20% anual a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00), más el mes de Noviembre a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00), así mismo se encuentra adeudando los Bonos Especiales del mes de Agosto a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) y el Bono Especial del mes de Diciembre con el incremento del 20% por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00), para un total general del año 2009, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.900.00), así mismo para el año 2010 se encuentra adeudando los meses de Enero y Febrero a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00) para un total general de los años 2008-2009 y 2010 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.00), además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extra de vestuario, médico y medicinas de su hija tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 70007-0028-24-0010100085 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la progenitora.--------------------En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas. --------------------------------------Obra al folio dieciocho (18) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20-04-2010.--------------------------------------------------------
Obra al folio veinte (20) Boleta de citación del ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, debidamente firmada en fecha 29-04-2010.--------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Se encontró presente la parte demandante ciudadana YULEIMA MARIA MARQUINA SANCHEZ, identificada en autos. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente.--------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencidas como se encontraban las horas de despacho. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------- En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2010, los Ciudadanos Fiscales Especiales del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE consignan escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta del demandado RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora: Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente, se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado RICHARD CLEY PARRA MENDEZ. Observa, quien juzga, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, fijó la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicha sentencia constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2008, los ciudadanos RICHARD CLEY PARRA MENDEZ y YULEIMA MARIA MARQUINA SANCHEZ, convinieron en fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES Fuertes mensuales. razón por la que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenidos y que dicha niña requiere que se le fije la Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.--------
Por auto de fecha dos (02) de junio de de dos mil diez (2010), se declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la niña en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido ya que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora observa la petición de la demandante en que el padre de su hija cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YULEIMA MARIA MARQUINA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.00); mas los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijos tal como fue convenido y homologado por ante éste tribunal en fecha 27-10-2007; por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y solicita que estos montos sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 70007-0028-24-0010100085 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la Progenitora Ciudadana YULEIMA MARIA MARQUINA SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sria

Exp. Nº 6237.-

CAVM.