REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, dieciseis (16) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000930
SOLICITANTES: FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT HIDALGO y JUAN CARLOS SANDOVAL GARI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.457.156 y V.-10.349.812, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: INGRID SANCHEZ y JONATHAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.963 y 109.479, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2009, por los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT HIDALGO y JUAN CARLOS SANDOVAL GARI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.457.156 y V.-10.349.812, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que habían contraído matrimonio el día 08 de diciembre de 1993, por ante la Jefatura civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, que fijaron su domicilio en Caracas, Avenida Francisco Lazo Martín, Edificio Acuario, Piso 1, apartamento 1-A, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente expresaron que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que deseaban Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda y el día 17 de Febrero de 2009, decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada.
En fecha 12 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT HIDALGO, plenamente identificada, quien solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna
En fecha 18/02/2010, se libra boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL GARI, arriba identificado, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 23/02/2010 comparece el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL GARI, antes identificado, quien se da por notificado y expone que esta de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT HIDALGO.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT HIDALGO y JUAN CARLOS SANDOVAL GARI, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT HIDALGO y JUAN CARLOS SANDOVAL GARI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.457.156 y V.-10.349.812, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día 08 de Diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 363.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus dos (02) hijos, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la ejerceremos ambos progenitores. La Guarda y Custodia de los menores será ejercida por su madre, sin que ello implique ninguna limitación para el padre en el libre ejercicio de la Patria Potestad de la que es cotitular sobre sus hijos. De tal forma ambos progenitores dirigirán, participarán y vigilarán la formación, educación y crecimiento de los menores, en cuyo interés dispondrán sus mejores oficios a favor de su armonioso e integral desarrollo bio-psico-social. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la Responsabilidad de la Crianza de sus hijos o hijas. El padre podrá llevar consigo a sus hijos a cualquier lugar donde se traslade notificando a la madre, en el entendido que éste será un deber reciproco entre los progenitores. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos: a) Dos (02) fines de semana alternados cada mes, durante los cuales podrá pernoctar con ellos y se contarán desde el día viernes hasta el domingo a las ocho de la noche (08:00pm), cuando los reintegrará al domicilio de la madre con todas sus pertenencias (ropa, calzados, juguetes, etc, que llevarán consigo para pasar el fin de semana), bañados, vestidos, cenados y listos para dormir. En caso de que el domicilio de los menores debiera trasladarse al interior o exterior del país, la madre consentirá en el establecimiento de un Régimen de Visitas que tienda en lo posible, a conservar la presencia del padre en la cotidianidad de sus hijos y de existir a este respecto alguna controversia, será la autoridad competente quien la resuelva en interés de los menores. SEGUNDO: Queda expresamente convenido que los viajes de recreación de los menores se plantearán de común acuerdo entre los padres, preferiblemente una vez concluidas sus actividades escolares, durante feriados y/o asuetos. Igualmente se establece, la necesidad de autorización escrita, de uno u otro progenitor para que los menores viajen fuera del territorio de la República con alguno de ellos, y de ambos para que los menores pueda hacerlo con tercero alguno, tanto al interior como al exterior del país, tal y como lo establece el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO El “Día del Padre” y el “Día de la Madre” lo disfrutará cada progenitor con sus hijos. Con relación al período de vacaciones navideñas, la “Navidad o Noche buena” y el “Año Nuevo”, lo disfrutará los menores de manera anualmente alternada con cada uno de sus padres. Cuando los menores pasen el “Carnaval” con su padre, pasará la “Semana Santa” con su madre y viceversa. Las vacaciones escolares de mediados de año, serán compartidas por los menores con sus progenitores de por mitad anualmente alternada. Los cumpleaños de los progenitores así como el de los abuelos paternos y maternos, los compartirá el menor con los respectivos. Con relación al cumpleaños de los menores, en interés de éste sus padres convendrán en que los disfrute con ambos por igual, pero en caso de que no haya acuerdo, los menores disfrutará su cumpleaños con su padre o su madre de manera anualmente alternada. CUARTO Con la finalidad de no interrumpir ni entorpecer la relación de los menores con el progenitor con quien se encuentre en ese momento, cuando el padre quiera visitar o llevar consigo a sus hijos fuera del Régimen de Visitas deberá contar con la autorización de la madre. Igualmente, si la madre quisiera llevar consigo a sus hijos durante el Régimen de visitas del padre, deberá contar con la autorización de este. QUINTO: cada uno de los cónyuges respetará las decisiones del otro en cuanto a sus actividades laborales y profesionales. SEXTO: En virtud de la presente separación de Cuerpos y Bienes se suspende a partir de la fecha del Decreto de la misma la vida en común de los Cónyuges. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene a cancelar a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, lo cual representa la cantidad real, del gasto al cincuenta por ciento, de los menores.”…(Sic).
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-00930
RC//AG//
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