REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000124
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2010-000006
PARTE ACTORA: JUAN PABLO CASTILLO NELO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.827.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBETH COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.415 y 89.368 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YRIS DEL CARMEN LOBO IZARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.583.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.699.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo Preventivo formulada por la demandante JUAN PABLO CASTILLO NELO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.827, contenida en el escrito presentado por su apoderado judicial el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.415, en fecha 10 de junio de 2010, que obra a los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno separado de medidas N° LH21-X-2010-000006, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: En su escrito, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo sobre un bien mueble de la demandada, alegando que “…Por cuanto tengo conocimiento que la parte patronal está ofreciendo en venta el bien mueble (Retroescabador) único bien de su propiedad….” razón por la cual a los efectos de que no quede ilusoria las resultas del juicio solicita “…embargo preventivo sobre el bien mueble cuya denominación, y demás características constan suficientemente descritas en el Documento de propiedad que durante la Audiencia Preliminar fue consignado y se encuentra en resguardo del Tribunal…..”.
SEGUNDO: Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.

TERCERO: Analizados los planteamientos del demandante a la luz de las normas señaladas, se aprecia que no fue especificado el bien sobre el cual va a recaer la medida preventiva, lo cual imposibilita a esta Juzgadora a el decreto de la misma, por no poder ser dicho decreto incierto, teniendo que especificar el demandante los datos claros del bien a embragar.
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIEN MUEBLE, solicitada por la parte actora en fecha 10 de junio de 2010.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.