REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000097
PARTE ACTORA: KARIBAY RAMIREZ LOPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYELITZA GUILLEN.
PARTE DEMANDADA: TOMAS EDUARDO CUEVAS PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2010, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordeno por cuanto la parte actora en primer lugar: indica en la narrativa de los hechos, solo su último salario promedio mensual, no señalando sus salarios promedios mensuales devengados durante toda la relación laboral, visto igualmente el escrito presentado por ciudadana: Karibay Ramírez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.021.305, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio Eyelitza Guillen de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.853, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2010, por la parte actora, antes identificada señaló los días de utilidades reclamados, pero no así los otros aspectos, es decir, los salarios devengados mensualmente durante la relación de trabajo, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abog. Reina Rondón Graterol.
El Secretario

Abog. Gabriel Eduardo Peña.