REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.726, domiciliada en la Avenida Universidad, Nº 0-27 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue inserta en el libro llevado por el Registro Civil la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 160, Año 2004.---------------------------------------------------------------------------------
Los errores invocados por la solicitante consisten en que al momento de realizar la inserción del acta de nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada, se realizó de una traducción del idioma Hebreo al español del acta original de nacimiento que cumple las formalidades del Estado de Israel, adoleciendo de información fundamental para garantizar la identidad de la referida niña, en tal sentido las deficiencias y errores fundamentales que se presentan en el acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, son los siguientes: Primero: Indica el acta “Apellido: OMITIR NOMBRE,- Nombre: OMITIR NOMBRE”, debiendo decir de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil Venezolano, OMITIR NOMBRE. Segundo: El acta de nacimiento indica “Nombre del Padre ALEJANDRO”, debiendo decir de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil Venezolano, quien es hija también de su cónyuge el ciudadano ALEJANDRO JOSE GARZÓN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte de la República Argentina Nº 7.907.786, comerciante, domiciliado en Kfar Saba. Tercero: El acta de nacimiento indica “Nombre del Abuelo Paterno: ______”, información que debe omitirse por no ser necesaria para el establecimiento de la filiación de la niña. Cuarto: El acta de nacimiento indica “Nombre de la Madre: “MABELY”, debiendo decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil Venezolano, hija de la presentante MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.726, economista, domiciliada para el momento del nacimiento de su hija en Kfar Saba. Quinto: El acta de nacimiento indica “Nacionalidad: ________”, información que debe omitirse en virtud de que la niña es venezolana por nacimiento de conformidad con el ius sanguini, establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: El acta de nacimiento indica “Religión: ____”, información que debe omitirse por ser irrelevante en la legislación venezolana, errores que se repiten en el libro duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 235, 467, 501 y 502 del Código Civil Venezolano, 773 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 160, Año 2004, donde se evidencian los errores existentes. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los progenitores de la referida niña, ciudadanos ALEJANDRO JOSE GARZON y MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Constancias de Residencia de la niña OMITIR NOMBRE y su progenitora MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, expedidas por la Junta Parroquial de Milla. Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad Educativa Mi Pequeño Refugio. Original de la Autorización para Viajar, emanada de la Embajada en Israel de la República Bolivariana de Venezuela, otorgada por el padre ciudadano ALEJANDRO JOSE GARZON, a su hija OMITIR NOMBRE. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Copia simple del Pasaporte Argentino Nº 7.907.786, correspondiente al padre, ciudadano ALEJANDRO JOSE GARZON. Copia simple del pasaporte del Estado de Israel Nº 9036881, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE. Copia simple del Pasaporte de la República de Venezuela, Nº A0245322, perteneciente a la ciudadana MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez, la ciudadana MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, debidamente asistida por la Abg. Alba Marina Newman, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, y al folio treinta y cuatro (34) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente. Primero: El nombre completo de la niña OMITIR NOMBRE. Segundo: Indicar que “es hija de su cónyuge el ciudadano ALEJANDRO JOSE GARZÓN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte de la República Argentina Nº 7.907.786, comerciante, domiciliado en Kfar Saba”. Tercero: Debe omitirse donde se indica “Nombre del Abuelo Paterno: ______”, información que no es necesaria para el establecimiento de la filiación de la niña. Cuarto: Debe aparecer “hija de la presentante MABELY DEL CARMEN GIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.726, economista, domiciliada para el momento del nacimiento de su hija en Kfar Saba. Quinto: El acta de nacimiento indica “Nacionalidad: ________”, información que debe omitirse en virtud de que la niña es venezolana por nacimiento de conformidad con el ius sanguini, establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Debe omitirse la indicación “Religión: ____”, por ser una información irrelevante en la legislación venezolana. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.----------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


ASIM/23355.-