REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez.



200º y 151 º


Asunto Nro.23761

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARISOL ALTUVE RUIZ y IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.106.754 y V-11.311.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERVIO TULIO J`R PARRA CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.940.
ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 27 de Abril del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARISOL ALTUVE RUIZ y IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.106.754 y V-11.311.425, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho SERVIO TULIO J`R PARRA CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.940, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 288, del año 1994, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, ambas de doce (12) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios seis (06) y ocho (07) del expediente, que tienen mas de cinco (05) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de ello solicitan al Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada como consta en autos.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARISOL ALTUVE RUIZ y IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, identificados en autos, en fecha 10 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 288, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo en cualquier cuenta bancaria de la cual la ciudadana MARISOL ALTUVE RUIZ, sea titular y especialmente se señala lo siguiente: cuenta de ahorros del Banco Venezuela Nº 0102-06-8045-0100000157, además contribuirá con dos (02) bonos anuales de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en los meses de agosto y diciembre, la obligación de manutención y los bonos especiales antes citados, tendrán un aumento del diez por ciento anual, los gastos que requieran las adolescentes por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, gastos médicos, medicinas, odontológicos y oftalmológicos entre otros, corren por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier fecha y en el lugar donde estas estuvieren residenciadas, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, así mismo podrá sacarlas de vacaciones o de recreación una vez al año por lo menos..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Márquez


ASIM