REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Mérida, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º


Asunto Nro. 23828

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ISMERLIN CAROLINA FLORES PEREZ y JAIRO ENRIQUE ACEVEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.588.371 y V-13.676.320, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES EUNICES SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.086.

NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.-.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 05 de mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISMERLIN CAROLINA FLORES PEREZ y JAIRO ENRIQUE ACEVEDO DIAZ, ya identificados en autos, mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de marzo del Dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, del año 2004 la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del expediente, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle principal el Campito, torre c, apto Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ACEVEDO FLORES, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ISMERLIN CAROLINA FLORES PEREZ y JAIRO ENRIQUE ACEVEDO DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISMERLIN CAROLINA FLORES PEREZ y JAIRO ENRIQUE ACEVEDO DIAZ. En consecuencia, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la niña de autos queda bajo Custodia de la madre la ciudadana ISMERLIN CAROLINA FLORES PEREZ. SEGUNDO: El padre de la niña, velara por los gastos necesarios de la misma, tales como vestuario, estudios y medicina. Así mismo, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para su hija; dicha cantidad será entregada en forma personal a la madre. Igualmente el padre, se compromete a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de un bono especial para el mes de agosto de cada año y otro bono especial por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre de cada año, igualmente el padre se compromete a pagar a su hija todos los gastos ocasionados por concepto de medicina, consulta medica y cualquier otro gasto por enfermedad, dichos bonos serán entregados a la madre de la niña en dinero efectivo o en el equivalente a los conceptos señalados, debiendo entregar recibo de conformidad, conviniendo las partes en un ajuste automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre el monto de la obligación alimentaria y los bonos especiales acordados o entregados en sus equivalentes, a partir del año dos mil once. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JAIRO ENRIQUE ACEVEDO DIAZ, seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar con respecto a su hija, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño o estudio de su hija, las vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro y fuera del país, será con autorización escrita de la madre. Igualmente convienen que las vacaciones de la niña de los meses de agosto y diciembre de cada año, serán compartidas tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Consuelo Toro Dávila


La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez




En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sria.,

FMCS