REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Expediente Nro. 02600
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.478.964 y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.513.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DE LA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.879.
DESCENDIENTE: RICARDO JAVIER (actualmente mayor de edad) y los adolescentes OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001), conjuntamente por los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN DE LA CRUZ RONDON, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios del uno (01) al nueve (09).

TRAMITACIÓN
En fecha primero (01) de Junio de dos mil uno (2001), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO, plenamente identificados en autos, en fecha diecisiete (17) Julio de dos mil uno (2001), que riela al folio catorce (14). En fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha diecisiete (17) Julio de dos mil uno (2001), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde el día diecisiete (17) Julio de dos mil uno (2001), sin haberse producido la reconciliación entre ellos. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes no se han reconciliado, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfecho los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO, y como consecuencia, disuelve el vínculo que los une desde el día nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ VARGAS y GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO, desde el día nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se mantiene el acordado por las partes en su escrito de conversión. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Consuelo del C. Toro Davila

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.