REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Expediente Nro. 17037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.3710 y MARIANA PUENTE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.060.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), conjuntamente por los ciudadanos JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ y MARIANA PUENTE PUENTE, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios del uno (01) al cinco (05).
TRAMITACIÓN
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ y MARIANA PUENTE PUENTE, plenamente identificados en autos, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007), que riela al folio doce (12). En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ y MARIANA PUENTE PUENTE, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela al folio quince (15), por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación de cuerpo y bienes y no ha sido posible la reconciliación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ y MARIANA PUENTE PUENTE.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde el día diecisiete (17) Julio de dos mil uno (2001), sin haberse producido la reconciliación entre ellos. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes no se han reconciliado, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfecho los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ y MARIANA PUENTE PUENTE, y como consecuencia, disuelve el vínculo que los une desde el día 13 de Mayo del año 2000 contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ELIGIO MENDOZA SUAREZ y MARIANA PUENTE PUENTE, desde el día 13 de Mayo del año (2000) contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la misma, la ejercerá la madre, ciudadana MARIANA PUENTE PUENTE. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0040170010324522 del banco Banfoandes monto este que irá aumentando anualmente en un 10%, cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, será sufragada por ambos padres en partes iguales. En cuanto al bono escolar el padre aprovisionará a la niña, en el mes de agosto de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mediante deposito realizado a la cuenta de ahorros indicada en líneas anteriores. En relación al bono navideño, el padre se compromete a suministrar a la niña, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mediante deposito realizado en la cuenta de ahorros indicada en líneas anteriores y el monto de estos bonos se incrementarán anualmente en un 10%. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio siempre en beneficio y bienestar de la niña, acordando que la niña disfrutará los periodos de vacaciones (escolares, de carnaval, semana santa, navidad) de manera alterna con cada uno de sus progenitores.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Consuelo del C. Toro Davila
La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.