REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez.



200º y 151 º


Asunto Nro.23783

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO UZCATEGUI LEAL y DERYS RAQUEL CERRADA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.648.025 y V-20.197.102 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.357.
NIÑO: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (28) de Abril del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI LEAL y DERYS RAQUEL CERRADA PARRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, del año 2004 la cual riela al folio seis (06) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio siete (07) del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos UZCATEGUI CERRADA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI LEAL y DERYS RAQUEL CERRADA PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI LEAL y DERYS RAQUEL CERRADA PARRA, En consecuencia, con respecto al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, obligándose igualmente a darle uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre cuando comience sus estudios y en el mes de Diciembre vestuarios y calzados de fin de año y otros que tenga a bien darle, así como cualquier otro gasto necesario tales como asistencia médica y medicinas, se fija un bono especial que debe cancelar el padre en los meses de Julio y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para cada bono. Ajustándose tanto la mensualidad como los bonos especiales en un 30% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio pudiendo el padre visitar a su hijo, cada vez que lo crea conveniente podrá llevarlo de viaje dentro del Territorio Nacional, siempre que constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales. En los periodos de vacaciones y fechas decembrinas de su hijo, será él quien decida con quien compartirlas por su propia voluntad sin imposiciones de ninguno de los padres. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Consuelo del C. Toro Davila

La Secretaria

Abg. Ana Leonor Peña Rojas

ZGR