REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 23448
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS
DEMANDANTE: DANIELA KRISTI SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.291, domiciliada en Calle Bolívar, Sector El Arenal, Casa N° 127, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.-------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.322.110, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Quinta Nancy N° 12-1, 3-5, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la Defensa Pública del Estado Mérida, a petición de la ciudadana DANIELA KRISTI SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.291, domiciliada en Calle Bolívar, Sector El Arenal, Casa N° 127, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) meses de edad, contra el ciudadano JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.322.110, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Quinta Nancy N° 12-1, 3-5, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención para el niño de autos, por cuanto el padre de su hijo no ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la Ley y se ha negado hacerlo voluntariamente. En fecha doce (12) de marzo de 2010, se admite la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, quedando emplazados para un acto conciliatorio, se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos, en el mismo acto se acordó notificar al fiscal, se exhorto a la parte demandante a indicar la dirección laboral o relación de dependencia que posee el ciudadano identificado en autos. Se ordeno abrir cuaderno separado. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida.---------------------------
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió exhorto del Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26/04/2010, fue debidamente citado el ciudadano JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes. En la misma fecha se deja constancia que no hubo acto conciliatorio entre las partes motivado a que ninguno de los mismos comparecieron.----------------------------
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, en su carácter de demandado; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de junio de 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: La filiación, del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (9) meses de edad, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 8, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales el Tribunal las valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jorge Javier Contreras Márquez y Roxasana Roxselin Rujano Molina, expedida por la Secretaria Municipal del Consejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 25/01/2008, según acta N° 02, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto la considera impertinente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Nacimientos del Hospital Universitario de los Andes, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los niños, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. Declaración Jurada de fecha 24/05/2010, el Tribunal la valora en su contenido por ser un documento administrativo expedido por la autoridad competente.- Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Copia certificada del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana Daniela Kristi Sanchez Chacon, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, identificado en autos, es el padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) meses edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual cónsona a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DANIELA KRISTI SANCHEZ CHACON, ya identificada, en contra del ciudadano: JORGE JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, igualmente identificado, en beneficio de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) meses de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales, equivalentes al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89). Igualmente. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (54,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Estas cantidades de dinero serán depositadas por el padre demandado a la Cuenta de Ahorros N° 01000239030239067134 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana DANIELA KRISTI SANCHEZ CHACON. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos decretada por este Tribunal en fecha 12/03/2010. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 23448
MIRdeE / wasc
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