PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Juan Crisogeno Garcìa Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/12/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Crisogeno García Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela a los folios del 01 al 03 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

“(…) Ahora bien de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal en, por cuanto no estoy de acuerdo con la referida decisión, EJERZO RECURSO DE APELACIÓN contra la misma, motivado a las siguientes circunstancias:
Tal y como se desprende de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el expediente, NO EXISTEN FUNDADOS INDICIOS DE CULPABILIDAD para que se me impute el perpetramiento del delito de homicidio simple, por tanto, no debió el Ministerio Público solicitar ni este Tribunal decretar dicho sobreseimiento en base al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió ser acordado o decretado (a) sobreseimiento, en base al ordinal 1° del referido artículo 318 ejusdem, es decir, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseme pues no aparecen de los autos suficiente prueba que me inculpe de la comisión de semejante delito de homicidio simple ya que no consta mi participación en el mismo. La verdad verdadera, tal y como lo demostraré en su debida oportunidad procesal, es que la occisa Gladis Socorro Rojas de Medina (occisa) SE SUICIDÓ en su casa de habitación en mi presencia y en la presencia de mi hijo Juan Carlos García Vera, mi hermana (ya fallecida) María Margarita García de Contreras, y de José Gregorio Sánchez (hijo de la doméstica que trabajaba para la occisa). Mal puede imputárseme un delito que jamás cometí, las actuaciones e investigaciones que se llevaron a cabo en su debida oportunidad así lo revelan, constan en el expediente; repito, no existen fundados indicios de culpabilidad en mi contra que lleven a la convicción de mi autoría de dicho tipo penal.
Tal vez la representación fiscal, por ahorrarse el descenso al fondo del asunto, se limitó únicamente a solicitar el sobreseimiento a mi favor sólo por el hecho de haber transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, que si bien es cierto operó dicho lapso y por tanto se produjo la extinción de la acción penal, no menos cierto es el hecho de que queda en tela de juicio mi reputación pues la imputación que se me hace queda intacta, es decir, nada se dice sobre mi culpabilidad o inculpabilidad. Reitero, soy inocente del hecho que se imputa, no cometí homicidio en perjuicio de mi prima Gladis Socorro Rojas de Medina, la cual en vida me socorrió a mi hijo Juan Carlos García Vera y a mi en los momentos más difíciles de nuestras vidas, ¿Cómo pude yo haber cometido dicho crimen en contra de una mujer que fue como mi madre?. Nunca lo cometí y en este expediente no hay ni una prueba ni un simple indicio que me inculpe en la comisión del hecho punible que se me imputa. No puedo yo dejar mancillada o deshonrada mi reputación como ser humano, profesional del derecho y anciano cerca de los 80 años de edad, al permitir un sobreseimiento que si bien me favorece es el apropiado en la presente causa pues solicito sea decretado en base al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseme pues no aparecen de los autos suficiente prueba que me inculpe.
Debo hacer mención de lo siguiente. Me enteré la decisión que tomó este Tribunal por pura casualidad, pues mi hijo al navegar por Internet en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, averiguando casos que tiene instaurados en los Tribunales de esta jurisdicción, pues él también es abogado en ejercicio, encontró de manera sorpresiva dicha sentencia y me lo comunicó inmediatamente. Es justicia, que espero hay en la fecha de su presentación. (...)”


DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ (…) En fecha 13 de enero de 1987 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibe una llamada telefónica del cabo segundo Basilio torres, agente de servicio en el U.L.A, quien informa el ingreso al mencionado centro asistencial de la ciudadana GLADYS SOCORRO ROJAS DE MEDINA, quien presentó herida por arma de fuego en la cabeza, región temporal derecha sin salida, hecho ocurrido en horas de la noche de ese mismo día en su residencia, en momentos que se encontraban presentes dos de sus colegas de nombres Juan Crisogeno García y Margarita García.
…OMISSIS…
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JUAN GRISOGENO GARCIA ROJAS, es el tipificado en el artículo 407 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sanción es de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio quince (15) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de enero de 1987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JUAN GRISOGENO GARCIA ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de GLADYS SOCORRO ROJAS DE MEDINA (occiso), de por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones

Efectivamente de la revisión de las actuaciones se evidencia que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual el Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial decretó el sobreseimiento de la causa amparado en la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, del contenido del escrito de apelación se evidencia que el recurrente señala con relación a la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa que la misma debió haber sido decretada conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele, puesto que de las actuaciones no se desprenden que existan indicios que pudieran comprometer la responsabilidad del recurrente en el hecho objeto de la investigación.

Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-P-2007-913, se evidencia que efectivamente el órgano de investigación en fecha 13 de enero de 1987, dio inició a las investigaciones luego de tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas realizando todas las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Igualmente puede apreciar este Tribunal de alzada que no surgieron suficientes elemento de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Juan Crisogeno García Rojas, razón por la cual en fecha 26/04/1999 el extinto juzgado primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación, ordenando la remisión de las actuaciones nuevamente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se continuara con las investigaciones, toda vez que de las actuaciones se evidenció que no existían suficiente elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de alguna persona, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente debiendo declarar esta Corte de Apelaciones con lugar el presente Recurso de Apelación Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Crisogeno García Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/12/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Crisogeno García Rojas.
SEGUNDO: Se acuerda confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante la cual decretó el sobreseimiento, agregándole esta Corte de Apelaciones el numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al investigado.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajos los números___________________________________________________

Sria