REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005454
ASUNTO : LP01-R-2009-000252


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, fundamentada en fecha 21 de Enero de 2010, mediante la cual, declaró la Libertad Plena de los encausados DANILO ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y HENRY ANTONIO ZERPA.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Del escrito inserto a los folios del 01 al 04, del presente Recurso de Apelación de Auto, señalan el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo siguiente:

“(…) Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a no ACORDAR como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ DANILO ORLANDO, HERNANDEZ VILLARREAL MIGUEL ANGE y ZERPA MORENO HENRY ANTONIO, ya identificados, sin embargo no la comparto, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras previsiones " ... se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse ... aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ... ", (subrayado y negritas de quien suscribe). No obstante ante este fallo, esta Representación Fiscal y en aras de instar a la Honorable Corte para que los Jueces cumplan, con tan noble tarea que les es encomendada por el Legislador Patrio, a través del Precepto Jurídico, establecido en el Articulo 282 de nuestra norma penal adjetiva, que no es otra cosa que el Control Judicial, correspondiéndoles en consecuencia controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la mencionada ley, situación que en criterio de quien aquí suscribe no sucedió, pues cuando se esta en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control, como director del proceso, debe analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Publico, para saber o establecer si esta o no, en presencia de los supuestos establecidos en el invocado texto legal, valorando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el que se le esta presentando, pues lo que le esta prohibid lo al juez en esta fase del proceso, es entrar a valorar las pruebas y empezar a hacer apreciaciones subjetivas o juicios de valor que solo le toca al Juez de la fase de juzgamiento, quien si debe entrar a determinar la culpabilidad o inocencia de una persona; Pero en el caso que nos ocupa, se apreciaron circunstancias como las antes descritas, a tal extremo que el Juzgador emitió juicios de Valor, tal y como se desprende de la lectura de la decisión plasmada en el acta y la cual describo textualmente;" .... Por cuanto a que las circunstancias aquí señaladas por el representante fiscal son coyunturales ... "; Juicios de valor, que reitero deben ser expuestos en otra fase del proceso, desestimando absolutamente el a qua, los elementos que le fueron presentados, como por ejemplo el Acta Policial, que suscrita por funcionarios policiales merecen fe publica, la cual plasma el lugar en que se produjo la aprehensión, debiendo considerar entonces que los aprehendidos estuvieron en el lugar de los hechos, se realizo inspección al sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal incautada a los imputados, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mérida.
Considera entonces el Ministerio Publico que, como consecuencia de la errónea situación planteada el a qua, otorga LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, HERNANDEZ RODRIGUEZ DANILO ORLANDO, HERNANDEZ VILLARREAL MIGUEL ANGE Y ZERPA MORENO HENRY ANTONIO, por lo que la misma no esta ajustada a derecho si razonamos las circunstancias como fueron aprehendidos y que encuadran en los ya citados supuestos del articulo 2481 como en el presente caso, en que los investigados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, debiendo entonces el a qua, actuar solo con obediencia a la Ley y el Derecho (Articulo 4 COPP), pues si retomamos los presupuestos establecidos en el articulo 256, de las Medidas cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, se evidencia que estas se pueden imponer siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual como Titular de la Acción Penal, solicitamos imponer una medida cautelar, fundamentándonos en el hecho cierto que el caso en concreto, encuadra en los mencionados supuestos de la tantas veces invocada Ley Penal Adjetiva y como tal debió acordarlo, pues es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige, pues en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, se requiere aseguramos la comparecencia del investigado a los diversos actos del proceso y siendo que la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados y convenios, es una noble y loable labor encomendada a los Rectores del Proceso Penal, pues así esta plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo 282, (Control Judicial). Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles que cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita a un Juez de Control, imponga medidas cautelares, es porque esta dado un presupuesto Legal, como en este caso, el Contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante tal solicitud, se debe descartar cualquier análisis Subjetivo o imposiciones, por ello consideramos que el Juez de la recurrida, yerra en otorgar la libertad plena, bajo el argumento de insuficiencia de elementos de convicción, siendo que este despacho presento suficientes, pues no puede imponer el juzgador al titular de la ACCiÓN PENAL, cuales son los elementos de convicción a presentar, pues ello significa invadir la esfera de Competencia, violando así el Principio Acusatorio, queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, aun cuando es una potestad del Juez valorar la prueba, careciendo entonces dicha decisión, en criterio de quien recurre de fundamento legal alguno.
En este mismo orden de ideas, Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, difiere y no comparte los motivos que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a acordar la Prosecución de la mencionada Investigación Penal, por el Procedimiento Ordinario, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, aun en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras previsiones que " ... Siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal...", (subrayado y negritas de quien suscribe), acuerda el Procedimiento Ordinario. No obstante ante este fallo, esta Representación Fiscal, acude ante
esta honorable Corte de Apelaciones, pues considero que es imperativo para el Juez a qua, establecer siempre el "PROCEDIMIENTO ABREVIADO" cuando así se lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual como Titular de la Acción Penal, se le solicito la pertinencia de Aplicar el mencionado procedimiento fundamentando, dicha procedencia en el hecho cierto que, el caso en concreto encuadra en el supuesto establecido en el Numeral 1 del Articulo 372 (Delito Flagrante) de la tantas veces invocada Ley Penal Adjetiva y como tal debió acordarlo, pues es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige, pues en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados y convenios, en una noble y loable labor encomendada a los Rectores del Proceso Penal, siendo que así esta plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo 282, (Control Judicial).
Honorable alzada, con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente; Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita ante el Juez de Control N° 3, sirva decretar el Procedimiento Abreviado, es porque esta dado un presupuesto legal, como en este caso el Contenido de los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone u obliga al Juzgador a decretar siempre el Procedimiento Abreviado, cuando así se lo solicite el Fiscal del Ministerio Publico, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo, por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra en establecer el Procedimiento Ordinario, pues el Juez no puede imponerle al Fiscal del Ministerio Publico, que prosiga la causa por Procedimiento Ordinario, esto significa invadir la esfera de la Acusación, violando así el Principio Acusatorio, queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de tiempo correspondiente y no como lo quiere hacer creer el Juzgador, pues en la recurrida realiza análisis de fondo, como si estuviera en la etapa de Juicio. Siendo obvio que ha de prevalecer la sana crítica, observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, (Articulo 22 Código Orgánico Procesal penal) pues a este actuar debe estar subordinado el actuar de los Jueces pues así se lo impone la Ley Penal adjetiva que los rige, sin ni tan siquiera valorar los elementos de convicción que le fueron presentados, entre los cuales cabe destacar el acta policial que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se realizo inspección al sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal Incautada a los imputados, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mérida; Lo cual lógicamente será materia de debate en un juicio Oral y Publico, pero lo cual debió servir de elemento aun subjetivo para el juez como para apreciar los hechos que le fueron presentados, por el contrario obvio absolutamente estos elementos de convicción el cual no condena en este momento a los ciudadanos, solo los relaciona con el momento histórico por el cual están siendo presentado ante un Tribunal de Control, aun conociendo que el Ministerio Publico es el único Órgano instructor de la Flagrancia. Y en este sentido es necesario acotar, que el Legislador Patrio, al señalar que siempre que, "el Fiscal solicite El Procedimiento Abreviado", no esta haciendo referencia a que los jueces entren a valorar si son culpables o no, pues ineludiblemente esa oportunidad la tendrá el Juez de Juicio. Ahora bien del análisis de la decisión dictada por el a qua, se infiere la inobservancia del texto sagrado de la Ley, que le impone al Juzgador, establecer siempre el Procedimiento a seguir que le solicite el Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, entiende el Ministerio Publico que, cuando el Legislador creo esta norma, lo hizo bajo el espíritu, de que el Estado esta en capacidad de otorgar la posibilidad al investigado de probar su inocencia en la etapa siguiente del proceso, en virtud que es el mismo Estado, el que debe hacer respetar su Majestad y en consecuencia su lus Puniendi, lo cual debe hacerla cumpliendo lo que esta obligado y que se lo dictan los textos legales.
A tal efecto les solicito muy respetuosamente ha esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se imponga sobre todas las decisiones, para aseguramos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos se contaban como, los mas bajos de nuestro Territorio Nacional, en consecuencia admitido el presente recurso y anulada la decisión que impone al Ministerio Publico continuar la investigación por el procedimiento ordinario y otorga la libertad plena de los mencionados ciudadanos, se ordene la realización de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante Tribunal distinto al que ya conoció y así dicte una decisión ajustada a derecho. Promuevo como prueba de todo lo antes expuesto, el acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2.009 con motivo de la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, así como todos los elementos de convicción presentados y la decisión, los cuales reposan en la causa, por lo que solicito en consecuencia que le sea remitida a esa Corte de Apelaciones, la copia certificada del expediente, que conforma la presente causa. (…)”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Estado dentro del lapso legal, la Abogada Mary Isabel Oduber, Defensora Pública (s) Sexta Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, da contestación al recurso de Apelación en los términos siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, presentada en fecha 19 de Diciembre de 2.009 y notificada en fecha 14 de Enero de 2010, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Solicito se desestime la Apelación en virtud de que no existe Sustento Jurídico Valido de parte del apelante en su escrito que permita a esta Corte revocar la decisión objeto de apelación; todo lo que existe son "consideraciones de índole personal" que en ningún modo constituyen argumentos jurídicos validos; en efecto:
PRIMERO: Observa esta Defensa Técnica, que el Recurso de Apelación en mención, carece de motivación, por cuanto el fiscal del ministerio publico, no encuadra ni señala el fundamento del mismo, tal y como lo establecen los numerales, del articulo 447 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: La decisión del Tribunal de Control N° 03 está ajustada a derecho, la cual estuvo fundamentada en que, en las actuaciones presentadas por el Fiscal de Ministerio Público no se encuentra otro elemento de convicción, solo el acta policial señalada en el recurso interpuesto. Es por ello, que el Tribunal velando por los principios y garantías constitucionales de los imputados, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se continúe la investigación y se esclarezcan los hechos. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita de esa honorable Corte de Apelaciones SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscal Quinto de Proceso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 13 de Diciembre de 2.009, y en su lugar sea ratificada dicha decisión. (…)”


Con relación a la contestación al Recurso de Apelación presentado por las Defensoras Técnico Privadas del encausado Miguel Ángel Villarreal, esta Corte de Apelaciones, no lo considera, por cuanto a pesar de estar dentro del lapso legal, el mismo no se encuentra debidamente firmado, en tal sentido se evidencia que se ha cometido un vicio material, no considerando en tal sentido esta Corte de Apelaciones el referido escrito, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto integro de la decisión tomada en fecha 13/12/2009, con ocasión a la celebración a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en lo términos siguientes:

“(…) Visto que en fecha 13-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: HENRY ANTONIO ZERPA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.415, nacido en fecha 04/12/1977, hijo de Homero Antonio Zerpa e Iris Margarita Moreno de Zerpa, de profesión taxista, residenciado en la Urbanización Los Sauzales, bloque 2, Edificio 3, Apto 11, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2622796 y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.050, nacido en fecha 14/02/1986, hijo de Irenio Hernández y Maria Angélica Villareal, de profesión estudiante, residenciado en Avenida José Carnevali, casa Nº 27, Ejido Estado Mérida, al lado de la Farmacia Campo Elías, teléfono 0414-1797552, DANILO ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.025, nacido en fecha 05-01-1988, hijo de Danilo Alberto Hernández Lander y Elizabeth de Valle Rodríguez Amparan, de profesión estudiante, residenciado en la Avenida Los próceres, Residencias Rosa “E”, torre 4, piso 8, apto 8-29, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2449244, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, hecho cometido en contra del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GABRIELA RONDÓN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, toda vez que los ciudadanos no se encontraban manifestando, no entendemos porque la tipificación de resistencia a la autoridad ya que no se agredió a ningún funcionario público, sin embrago ciudadano Juez, si usted no se ajusta a nuestro criterio, solicito la libertad plena para su representado, ya que estudia y trabaja, si difiere del criterio de la defensa solicita una mediada cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del COPP. Es Todo”.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARIA ISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “se adhiere a la solicitud realizada por la defensa privada, considera que la causa debe ser taramita por el procedimiento ordinario, solicitó al Tribunal la medida cautelar contenida en el ordinal 4 del 256, prohibición de salida del país y prohibición de cambio de domicilio. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, éste Tribunal de Control NO califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, por cuanto estima que no se llenan los requisitos del artículo 248 del COPP, vale decir, de las actuaciones que corren insertas en la causa, no se desprende ningún otro elemento de convicción diferente al acta policial, que haga presumir a este Tribunal sobre la presunta participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible imputado, tomando en consideración además que cada uno de los mencionados ciudadanos fue aprehendido en sitios y horas diferentes, y que ninguno de ellos tiene relación con los otros, por lo cual no existe una relación de conexidad casual entre dichos ciudadanos, que haga pensar seriamente en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que las circunstancias aquí señaladas por el representante fiscal son coyunturales, por tanto, este Tribunal considera que debe seguir la investigación para esclarecer los hechos, razón por la cual la causa será remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada al hecho presuntamente cometido por los ciudadanos detenidos el tribunal Desestima la precalificación jurídica dada en la audiencia referente a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, por considera que no existen en la causa elementos para determinar fehacientemente la participación de los detenidos, como autores materiales del hecho. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además de los pronunciamientos anteriormente realizados, declara Sin Lugar la misma y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de los mencionados ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, por cuanto el Tribunal estima que no llenan los requisitos del artículo 248 del COPP, vale decir de las actuaciones que corren insertas en la causa, no se desprende ningún otro elemento de convicción diferente al acta policial, que haga presumir a este Tribunal sobre la presunta participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible imputado. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias aquí señaladas por el representante fiscal son coyunturales, por tanto, este Tribunal considera que debe seguir la investigación para esclarecer los hechos, razón por la cual la causa será remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica dada en esta audiencia referente a la presunta calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, por considera que no existen en la causa elementos para determinar fehacientemente la participación como autores materiales en el delito de resistencia a autoridad. CUARTO: Se acuerda la libertad plena de los mencionados ciudadanos, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”



MOTIVACIÓN


Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al revisar la decisión recurrida, atendiendo a la denuncia que nos ocupa, se pudo constatar, que tal decisión no consideró la situación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZERPA MORENO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VILLAREAL y DANILO ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , debido a la falta de elementos de convicción, específicamente al no encontrar suficientemente acreditada en las actuaciones la presunta responsabilidad de los imputados de autos con las individualizaciones respectivas, vale la pena señalar que si bien es cierto la Audiencia de Presentación de Imputados, para resolver sobre la aprehensión en situación de Flagrancia, no se deben realizar actuaciones propias del Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Control, durante la celebración de esta audiencia, debe establecer el objeto de la litis, y por ello debe ceñirse a lo aportado por las partes durante la celebración de la antes señalada audiencia, debiendo resolver todas las cuestiones previas de esta audiencia entre las que se encuentra determinar la conducta que ha sido desplegada por los imputados, su grado de participación en el lugar de los hechos y por supuesto pronunciarse con relación a la medida de coerción que se debe acordar atendiendo a las exigencias de la ley penal adjetiva.

Ahora bien, vale la pena señalar que el hecho que a los imputados se le haya decretado libertad plena no implica necesariamente que en ese momento hayan finalizado las investigaciones. Es de señalar que la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general de estado en Libertad, en virtud que toda persona imputada en la participación en un hecho punible debe permanecer en Libertad durante el proceso penal, puesto que al acordarse la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario se le permitió al Ministerio Público, como titular de la acción penal continuar con las investigaciones y proceder dentro del lapso legalmente establecido a emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en razón de lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

El recurrente, invoca como última denuncia que el juzgador no considero el procedimiento a seguir solicitado por la representación fiscal, en este caso la aplicación del procedimiento abreviado, sino que por el contrario, ordeno proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, esta Corte para resolver considera lo siguiente
En principio es necesario traer a colación el contenido de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran relacionados con la definición de la flagrancia y el procedimiento a seguir en casos de flagrancia, al analizar la norma, se observa que una vez interpuesta la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia por parte del Fiscal del Ministerio Público, corresponde al Juez de la causa evaluar si, efectivamente, es procedente o no decretar la aplicación de dicho procedimiento. Es decir, corresponde al juez de la causa, resolver la solicitud de acuerdo con la presencia de los requisitos necesarios para ello.

En el presente asunto, el Juez A quo consideró que no era procedente aplicar el procedimiento abreviado por flagrancia, debido a que no esta suficientemente acreditada en las actuaciones la presunta responsabilidad de los imputados de autos, con las individualizaciones respectivas, lo cual implica la necesidad de una mayor investigación.

Por otra parte, el procedimiento ordinario es un procedimiento que preserva mayor cantidad de garantías para los imputados que el procedimiento abreviado por flagrancia, por lo que debe ser aplicado con preferencia antes que el procedimiento especial, reservado a casos excepcionales, lo cual es potestativo del Juez.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión dictada por el A quo con respecto a proseguir la presente causa a través de la aplicación del procedimiento ordinario. Y Así se Decide.

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado Roberto Barrios, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados: HENRY ANTONIO ZERPA MORENO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VILLAREAL y DANILO ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, la aplicación de procedimiento ordinario y la libertad plena de los mismos, por encontrarse la recurrida ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron las boletas de la ______________________________________________________________

La Secretaria