REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004717
ASUNTO : LP01-X-2010-000012

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Co-Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GIL, contra el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 16-04-2010, el Abogado el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Co-Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GIL, interpone recusación contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fundamenta conforme a los siguientes argumentos:
“…Como quiera que ante ese Tribunal cursa la cusa penal arriba mencionada en contra del prenombrado ciudadano y teniendo en cuenta que para el día 16-04.2010 a las 11 :00 de la mañana esta pautada la audiencia preliminar planteo ante ese despacho formal recusación en contra del ciudadano Juez Víctor Hugo Ayala, por los motivos que a continuación se menciona:
En fecha 14-04-2010, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control N° 3, audiencia preliminar en la causa LPOI-P-2009-5100, donde esta defensa técnica planteo una nulidad con ocasión a que en el auto fundado de la flagrancia aparecía como que había actuado una secretaria, y no obstante quien suscribió dicho acto fue otra secretaria, y a criterio de esta defensa, y con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneraron los artículos 174 y 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, en razón de que ello constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al tutela judicial efectiva a favor de mi representado ya mencionado y de igual manera también se indicaba que tal irregularidad, pudiera entonces constituir un posible hecho punible contra la fe pública, sancionado a partir del artículo 319 del Código Penal, a lo cual el ciudadano Juez al resolver tal incidencia manifestó que no le asistía la razón a quien suscribe en dicho planteamiento, porque a su criterio el hecho de que en el Circuito Judicial Penal Mérida existiera un pool de secretarias cualquiera de ellas, según dicho juzgador puede suscribir la decisión del Tribunal y que ello no constituye a su entender ninguna irregularidad, y lo más grave es que, así lo dejo plasmado, señaló que las argumentaciones de esta defensa son "falsas, malintencionadas y tendenciosas" (negrillas de esta defensa), reconociendo en dicha decisión que implícitamente que una secretaria firmo dicho auto por otra, pero que según la decisión tal actuación pudiera ser normal porque ese era un auto del Tribunal y estaba suscrito por el Juez que le daba fe de su fidelidad.
Tales aseveraciones por parte del abogado Víctor Hugo Ayala, Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Mérida, para con esta defensa constituyen una falta de respeto por parte del mencionado Magistrado, y de alguna manera afecta mi honorabilidad y mi honestidad como defensor, como abogado y como persona por cuanto siempre he ejercido, tanto cuando era Fiscal del Ministerio Público, como en 1 a actualidad con el carácter de defensor con honestidad y con respeto de las demás partes y del Tribunal, y cuando he hecho algún señalamiento sobre alguna actuación o irregularidad observada en alguna causa, he efectuado las observaciones y los alegatos que he considerado pertinente, y lo he hecho ajustado al marco legal y en ningún momento he usado en contra de nadie palabras o epítetos ofensivos en contra de los demás.
Tal actitud del mencionado ciudadano Juez, abogado Víctor Hugo Ayala deviene quizás por el hecho que existe una causa en su Tribunal desde el año 2008, distinguida con el número LP01-P-2008-3064, seguida contra el ciudadano FRANKLIN JEREZ, por el delito de Lesione Personales Intencionales Leves, en al cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la cusa y dicho Magistrado hasta la presente fecha no se ha pronunciado, por lo que está defensa técnica en varias oportunidades ha introducido en el mencionado expediente diversas solicitudes de pronunciamiento, por el evidente retardo procesal en que ha incurrido dicho Juez Víctor Hugo Ayala e inclusive se ha fundamentado los mismos en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional, sin que hasta la presente fecha se haya producido un debido pronunciamiento sobre el particular, e incluso en varias ocasiones he solicitado del archivo judicial Mérida la mencionada causa para revisarla y no se me ha permitido, informándoseme de que no la pueden prestar por cuanto la tiene el Juez para decidir y sin embargo, a pesar de tal retardo injustificado quien aquí suscribe en ningún- momento utilizó expresiones no acordes con la majestad de un Juez de la República.
Otra situación irregular observada por quien suscribe de parte del ciudadano Juez, lo constituye el hecho de que en una causa seguida contra el ciudadano HECTOR LUIS DEL CASTILLO, identificado con el N° LP01-P-2009-38 15, el Ministerio Público acusó por el delito de lesiones graves y esta defensa conforme al resultado del examen médico legal practicado a la victima que señalaba un lapso de curación de nueve días, planteo un cambio de calificación para lesiones genéricas conforme al artículo 413 del Código Penal teniendo en cuenta el resultado de la mencionada experticia forense y sin embargo el referido Juez cambio la calificación jurídica, no la invocada por el Ministerio Público ni la planteada por la defensa sino que acogió la de lesiones gravísimas mencionada por la parte querellante, sin ninguna fundamentación legal. Tal proceder, aunque causó extrañeza en esta defensa, fue objeto de un recurso de apelación, siempre respetando el marco legal, no obstante que posteriormente, este defensor pudo constatar que el ciudadano Juez abogado Víctor Hugo Ayala había recibido unilateralmente y sin la presencia de este defensor a la victima de la mencionada causa contraviniendo lo previsto en el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 6° del artículo 86 Ejusdem, y aún así a pesar de que ello pudo haber dado origen a una acción de recusación en su contra, este defensor no la planteó precisamente respetando el marco jurídico en la cual se ha desenvuelto.
Por otra parte, y volviendo al caso que origina esta recusación como lo es la causa seguida contra el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Nieves, signada con el numero LPOI-P-2009-5100, y planteada la nulidad con relación al tema de la firma de la secretaria el ciudadano Juez abogado Víctor Hugo Ayala, debió inhibirse de conocer la misma una vez que se había planteado una irregularidad, sobre una actuación suscrita por él, y donde él no podía de alguna manera conocer, por cuanto no le está dado legalmente el modificar o decidir sobre su propia decisión, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al haber asumido tácitamente el ciudadano Juez Víctor Hugo Ayala, la decisión de continuar conociendo de la causa y el haber pronunciado el dictamen que tomó de declarar sin lugar la nulidad planteada lo hizo fuera de su competencia y de una manera irresponsable, en un craso desconocimiento del derecho, en cuanto se presume que un Juez de la República debe tener el mínimo del saber que una nulidad planteada, en contra de una decisión de su mismo Tribunal, no puede ser resuelta por el Juez que la emitió

Este desconocimiento del derecho, no es el único donde ha incurrido dicho Juez, por cuanto también en otra causa identificada con el numero LPOI-P-2009-2593, seguida contra los ciudadanos JOSE OSCAR ANGEL DA VIL A , PABLO EMILIO PARRA Y JULIO CESAR CARUCCI CALLES, dicho Juez, entre otras cosas fundamentó su decisión de privación de libertad contra tales personas amparándose en unas supuestas actas de nombramiento y juramentación de cargos de dichas personas sin que las mismas estuvieran agregadas a la causa.

Todas estas irregularidades han' sido oportunamente planteadas en los respectivos recursos de apelación que se ha interpuesto en dicha causa o en el mismo expediente cursante ante el Tribunal (caso Franklin Jerez), y por consiguiente puede ser el origen de la actitud asumida por el mencionado magistrado.
Las expresiones anteriormente indicadas y que fueron emitidas por el ciudadano Juez Víctor Hugo Ayala, constituye para este defensor una ofensa, y por consiguiente desde ya lo considero mi enemigo personal, ya que su actuación en las causas donde mi persona ha actuado como defensor, y en donde de alguna manera ha tenido actuaciones irregulares dicho Juez son suficientes para no creer en su imparcialidad y objetividad, y por consiguiente desde ya y en toda causa donde esta defensa actúe como tal, lo insta a que se inhiba de seguir conociendo de la misma, ya que, como en la presente le será planteada la correspondiente recusación, en razón de que no lo consideró un Juez idóneo e imparcial a la hora de decidir con equidad y justicia los diversos planteamientos que se le puedan hacer en las causas donde mi persona intervenga como parte.
Señor Víctor Hugo Ayala, para nadie es un secreto que usted ha mantenido dentro y fuera del Circuito Judicial Penal un comportamiento de agresividad, pedantería y hostilidad, para con algunos abogados del foro merideño e incluso a tenido altercados con Jueces que ejercen su magistratura dentro de este recinto judicial, lo cual desdice mucho de la conducta que debe mantener una persona que ostenta un cargo como la que usted representa
Por las razones anteriormente expuestas FORMALMENTE LO RECUSO de seguir conociendo de esta causa y de las otras donde quien suscribe actúe como parte conforme a los artículos 85 en su tercer aparte, y numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, de seguir conociendo la misma su actuación no será imparcial, equitativa y justa, y por consiguiente quebrantará los derechos mas elementales de la parte a quien represente, causándoles un grave daño a los mismos, lo cual estoy llamado a evitar al haber asumió la defensa de quien solicita mis servicios profesionales (…) ”


ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 30-04-2010, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:
“…éste Juzgador solicita que la “Causal” de Recusación invocada por el ciudadano Defensor Privado, abogado, MANUEL ANTONIO CASTILLO, suficientemente identificado en el presente caso, sea declarada INADMISIBLE in limine litis o en su defecto, pido que la misma sea declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Infundada, lo que afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar a través de las Leyes Procesales una Justicia uniforme, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo establecen los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 94 del Código Adjetivo Penal..”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el accionante fundamentarse en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En tal sentido es evidente que el planteamiento del recusante no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa esta recusación como lo es la causa seguida contra el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Nieves, signada con el numero LPOI-P-2009-5100, por cuanto en fecha 14/04/2010 el Tribunal llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa LP01-P-2009-5100, con ocasión a que en el auto fundado de la flagrancia aparecía que había actuado una secretaría y no obstante quien suscribió dicho acto fue otra secretaria, razón por la cual consideró el recurrente que el Juez recusado debió inhibirse de conocer dicha causa, toda vez que se había planteado dicha irregularidad, considerando esta alzada que tal como lo señaló el juez recusado en su informe , el auto fundado dictado en fecha 16-11-2009 por el Tribunal que preside, aparece como quien suscribe la secretaria Abog. Gledys J. Diaz y lo hizo por ella otra secretaria en letra manuscrita donde se lee Zulay Molina, de lo cual se evidencia que en el presente caso se da la obligatoriedad de la firma por parte del Juez recusado y la secretaria, tal como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo omisión, y el hecho de que haya firmado otra secretaria obedece a que bajo el nuevo sistema organizacional de fecha 04/11/2003 bajo Resolución N º 03-03, en el cual El Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 533, en su primera parte, 534 en su Encabezamiento y Ordinales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 18, 19 y 20 de la Resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, en el cual se establece el sistema de trabajo de secretarios bajo un pool en las que se incluyen secretarias de sala y administrativas, tendiendo todos las mismas facultades, deberes y atribuciones en el desempeño de sus funciones.

En el caso de marras, se observa que el Abg. MANUEL CASTILLO, también recusó al Abg. VICTOR HUGO AYALA en su carácter de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Cuaderno N° LP01-X-2010-000014, y en Informe de Recusación de fecha 09/06/2010 el Juez recusado entre otras cosas planteó lo siguiente:
“ … No obstante lo anterior, y como quiera que en la presente causa el mismo abogado recusante MANUEL ANTONIO CASTILLO, consignó posteriormente, en fecha 07 -06-2010 una copia simple de la denuncia presentada por el mismo en contra de este Juzgador por ante el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, y en la cual esgrime los mismos hechos presentados en sus escritos de recusación, los cuales evidentemente son improcedentes desde el punto de vista legal, como se señala claramente en el respectivo Informe de Recusación presentado ut supra, sólo que, esta vez, añadiéndole una gran dosis de inspiración y toque personal para declararse gratuitamente y de manera unilateral como mi enemigo, tratando por cualquier medio y a cualquier costo de desprestigiarme, poniendo en tela de juicio mi honor y reputación, como si la verdad de los hechos dependiera única y exclusivamente de la opinión y el criterio del referido abogado y sus allegados colegas, con los cuales presuntamente encontró más afinidad de la que pensaba, situación esta que lamentablemente se ha tornado inaceptable e intolerable desde todo punto de vista, y como quiera que el mencionado abogado ha realizado una verdadera escalada de insultos y improperios y despropósitos hacia este Juzgador, creando él mismo un clima de intolerancia tal que hace prácticamente imposible comunicarse de forma educada y respetuosa con dicho abogado, es por lo que, me veo obligado en este mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de cualquier causa penal en la cual actúe como Defensor Privado, Apoderado o Representante Legal de la Victima o Imputado, el ciudadano abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.933.539, a fin de garantizar efectivamente a todos los justiciables el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establecen claramente los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe una causal de inhibición fundada en motivos graves relacionada con el señalado Defensor Privado que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8°, 87, 89 Y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Observa ésta Alzada que la recusación incoada por Manuel Antonio Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado FRANKLIN JAVIER JEREZ SANTIAGO, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, es planteada con la finalidad de que el Juez recusado, no conozca las causas donde forme parte el referido defensor privado, por considerar que el mismo no actuaría de forma justa e imparcial.

Ahora bien, Analizado los argumentos de cada una de las partes y por cuanto en fecha 09-06-2010, en el Cuaderno LP01-X-2010-000014, el Juez recusado Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, planteó su inhibición en el referido Informe de Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, es por lo que consideró procedente, necesario y obligatorio inhibirse de seguir conociendo del asunto penal N° LP01-P-2008-3064, y de todas las causas en las que actúe como parte el defensor privado Manuel Antonio Castillo, (Subrayado y negrillas de esta Alzada) y en virtud de que en el presente caso, las causales esgrimidas por el recusante son las mismas que dieron origen a la presente incidencia, y por cuanto en dicho asunto en decisión dictada por esta Corte en fecha 16/06/2010, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez recusado, lo que genera la extinción de las causales de recusación planteadas por Abogado Manuel Antonio Castillo, en su carácter de defensor privado, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


Por lo tanto, al haberse declarado con lugar la Inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el Cuaderno LP01-X-2010-000014, han cesado las causales que dieron origen a la Recusación por lo cual la misma debe ser declarada Inadmisible por causal sobrevenida y Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Manuel Antonio Castillo, en contra del ABG: VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber cesado las causales que dieron origen a la Recusación.

Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente cursa la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR . ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó. Se libraron boletas Nros._______________________________________________ y en fecha______________se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.

La Secretaria