REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000103
ASUNTO : LP01-R-2010-000103
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28-05-2010 y debidamente fundamentada en fecha 14-06-2010, que declaró entre otros negó calificar como flagrante la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal; ordenó al aplicación del procedimiento ordinario; e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control, por decisión de fecha 14-06-2010, y publicada su fundamentación en fecha 15-06-2010, declaró que la aprehensión del imputado no se produjo en flagrancia, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. En dicha decisión el juzgador impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…)De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, se produce el día 11-06-2010, siendo aproximadamente las 03:15 p.m., en el sector La Curva, camellón principal, casa sin número, vía principal que conduce hacia la localidad de Palmarito, Estado Mérida, a donde acude el funcionario Lic. Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario Agente Jenner Cortés y el ciudadano RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO, por ser éste el denunciante y víctima, y quien les indica la residencia del ciudadano LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, ubicada en la señalada dirección, donde se entrevistan con el ciudadano que se identifica como LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, manifestándole a los funcionarios ser la persona requerida, aceptando voluntariamente acompañar a la comisión policial a la sede del órgano de investigaciones penales, trasladándose así mismo a las residencias de los adolescentes JESUS RAMIREZ y WILSON, efectuando una vez en la sede del órgano de investigaciones penales, de la Sub Delegación Caja Seca, llamadas telefónicas a la Abg Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en relación con los adolescentes CERA RAMIREZ JESUS GABRIEL, y el mencionado como WILSON, instruyendo la representante fiscal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y El Adolescente, librarles boleta de citación para ese despacho, y en relación con el ciudadano LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, se le efectuó llamada telefónica al Abg. Gustavo Araque, quien giró instrucciones en el sentido de ponerlo a la orden de ese despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tal efecto, se le practicó la aprehensión por estar, al decir del órgano de investigaciones penales en el lapso de flagrancia y seguidamente fue impuesto del contenido de los artículos 44 45, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la sala de información computarizada del archivo policial de ese órgano de investigaciones penales, con sede en el Módulo Peracal, ubicado en la localidad de San Antonio del Táchira, informando el funcionario Agente Alvaro Zambrano, que el indicado ciudadano no aparece registrado, ni solicitado por ningún órgano policial o judicial.
De las señaladas diligencias de investigación se infiere la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, del Código Penal de la República Bollvariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA, precalificación ésta, que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre las cuales habrá de pronunciarse el Tribunal al ser presentado el correspondiente acto conclusivo
Ahora bien, en criterio de este juzgador, la aprehensión así realizada no cumple los presupuestos previstos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado no es aprehendido en el lugar de los hechos, sino en su residencia a donde la autoridad policial acude al serie indicada la dirección del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, y de los adolescentes JESUS RAMIREZ y WILSON, por la víctima LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA, no encontrándole en su poder elementos provenientes de los delitos atribuídos; no existiendo, a juicio de este decidor, más elementos que vinculen al aprehendido con los hechos objeto de la investigación que el dicho de la víctima, expuesto en su denuncia ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello así, niega calificar la aprehensión así realizada como flagrante, y ordena ,a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, tomando en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Caja Seca, donde señala como autor o participe en la comisión de los hechos atribuídos al imputado Luís Eduardo López Jaimes, no encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al precitado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una caución económica mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, hasta por el monto que conforme a lo establecido en el artículo 257, eiusdem, se fija en el equivalente a 100 Unidades Tributarias. En consecuencia, ordena que el imputado Luís Eduardo López Jaimes, permanezca recluido en calidad de detenido en la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, a cuyos efectos líbrese el oficio correspondiente hasta tanto se materialice la constitución de la caución ordenada. Así se decide. (…)”
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, apeló la representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando:
“ (…) LO SOLICITADO POR EL FISCAL. Acto seguido, hecho el pronunciamiento del Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso:” Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión dictada por este Tribunal, donde declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal por cuanto la precalificación jurídica presentada por el delito de Robo Propio prevé una pena que supera los tres (03) años en su limite máximo, Ante lo expuesto el Tribunal ratifica lo decidido anteriormente y en relación al recurso de efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal, ordena la remisión inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones (…)”
MOTIVACIÓN
La representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento ordinario; y c) medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiterada jurisprudencia, contándose entre ellas decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, en la que se expresó:
“(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)”.
Así las cosas, analizada la presente causa se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena al imputado, sino que por el contrario se le sometió a la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en fianza personal (sustitutivo). A tal respecto se concluye que la Fiscal recurrente equivoca la vía escogida para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem, ya que a nuestro juicio es una norma de carácter inquisitivo, por ser contradictoria con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo expuesto, se decide que la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que acordó a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.
Aunado a ello, debe destacar esta alzada, que por decisión N° 370, de fecha 04-07-2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que cuando el tribunal otorga la libertad, pese a la interposición del recurso previsto en el artículo 374 del COPP, esta debe otorgarse. Se explicó en dicha decisión que:
“(…) observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:
Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”. (Resaltados de la Sala).
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Resaltados de la Sala).
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” (Resaltado de la Sala).
De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:
“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”
Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional (…)”.
Así las cosas, debe el Juez de la recurrida ejecutar la decisión por la que impuso al procesado medida cautelar menos gravosa, ya que el suspender la ejecución de su fallo, y mantener la privación de libertad, ocasiona una violación del artículo 44 ordinales 1 y 5 de la Constitución.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 14-06-2010 y debidamente fundamentada en fecha 15-06-2010, que declaró entre otros sin lugar la aprehensión en flagrancia al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal; ordenó al aplicación del procedimiento ordinario; e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de Nos _______________________
La Secretaria