REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2010-000026
ASUNTO : LP01-X-2010-000026


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, RICHARD MOLINA TORRES, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, Y GEOVANNY DE JESUS PEREIRA, contra el Abogado NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 24-05-2010, el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, RICHARD MOLINA TORRES, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, Y GEOVANNY DE JESUS PEREIRA, interpone recusación contra el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual fundamenta conforme a los siguientes argumentos:

(…) de conformidad con el artículo 86 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal (en adelante C.O.P.P.) acudo ante su autoridad muy respetuosamente a los fines de presentar formal RECUSACIÓN hacia su persona, en los términos que de seguidas expongo:
PRIMERO: Como consta en autos, en fecha 14 de Abril de 2010 el ciudadano juez, Dr. Noel Petit, levantó acta de inhibición mediante la cual declaró formalmente su deseo de separarse definitivamente de la causa. Ahora bien, nunca dijo el motivo por el cual se inhibía del proceso, lo que fue causa suficiente para que la Corte desestimara la inhibición.

Tal comportamiento negligente nos parece sumamente grave por parte del juez, toda vez que no mostró la razón exacta por la que debe estar alejado de este juicio, que no es otra que su amistad con la abogada BELKIS BERSY LEGÍZAMO, quien funge como co¬defensora en la presente causa.
No dijo en ocasión de la inhibición los hechos o razones que explican la amistad que le une a la prenombrada abogada, surgido tal sentimiento recíproco después de ser durante tantos años compañeros de trabajo en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, período en el cual no solamente compartieron como es normal el área de trabajo, sino también, junto a otras amistades y compañeros de labores han salido a almorzar, y a compartir actividades propias del ejercicio de la función pública judicial.
Ahora bien, en la ocasión en que fue juramentada la defensora estimamos que no había necesidad de recusar al magistrado por su decisión de inhibirse inmediatamente del caso; sin embargo, nos obligan las circunstancias a exponer que la omisión de los debidos fundamentos que acreditaran el vínculo con la dra. BELKIS BERSY LEGÍZAMO, hacen que ya necesariamente la sombra de la duda en la objetividad del juez esté cernida sobre el expediente.
En efecto, aunque la Corte haya declarado sin lugar la inhibición, se debe tener muy presente que ello se debió a la conducta omisiva del inhibido, lo que no encuentra justificación de ningún tipo en ninguna norma; antes, tal comportamiento solamente hará daño a cualquier decisión que declare a lugar los pedimentos de la defensa, puesto que justificará desde ya cualquier apelación que puedan presentar la Fiscalía o la víctima alegando siempre la parcialidad que al juez le da la amistad con la defensora, lo que, como es bien sabido, atenta directamente contra las características de justicia imparcial, idónea y transparente que aparece como Garantía Constitucional en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmo que aunque no haya expuesto claramente los motivos a la Corte, el Dr. Noel Petit no podrá ser objetivo en la presente causa, por lo que su imparcialidad se verá notablemente comprometida frente a las partes al haber admitido ya que hay un motivo para no participar como juez en este proceso, lo que siempre supondrá una actuación inconsti tuci onal.
También digo que no puede ser idóneo para el proceso que el juzgador manifieste vínculo con alguien, y por negligencia no señale claramente los motivos de su inhibición, lo que en el supuesto de cualquier decisión que de la razón a los argumentos de la defensa, siempre permitirá invocar como causal de nulidad por parte de los apelantes, la amistad ya manifestada. Ello, notoriamente perjudica a todas las partes, pues, de estimar con asidero nuestros planteamientos, ¿De qué nos sirve una decisión favorable que de anticipado se sabe nula? Ello, claramente se debe a la conducta asumida por el Dr. Noel Petit.
Por otra parte, nunca podrá estar garantizada plenamente la transparencia del juez para la Fiscalía ni para la víctima, pues, lejos de ello, ya quedó ensombrecida por la declaración de amistad del juez que erradamente motivó su inhibición, aunque sí existe el ligamen social entre Él y laDra. BELKIS BERSY LEGÍZAMO.
Peor aún, corren el riesgo los imputados de que, por pretender dar la impresión de no estar parcial izado hacia una de las defensoras, el Dr. Petit incurra en desequilibrio perjudicial a la defensa, lo que claramente está sancionado con nulidad absoluta por la Constitución Nacional (art 25) y el COPP (art. 191).

Nunca más podrá en la causa estimarse la objetividad, equilibrio y ponderación de un juez que ya dijo, aunque incumpliendo el procedimiento, que hay motivo para desprenderse del proceso, y al atentar contra la Tutela Judicial Efectiva según las tres características citadas, encuentra motivo de separación por la llamada causal genérica, establecida en el numeral 8 de la misma norma 86 eiusdem, ya que es un motivo realmente grave que afecta la imparcialidad del juez y, peor aún, constituye un anticipado atentado a la Constitución como quedó visto.
SEGUNDO: De otra parte, hago saber al tribunal de Alzada que en fecha 26 -10-2010, durante un acto de diferimiento en que estuvo ausente la fiscal XIII del Ministerio Público, el ciudadano juez Noel Petit me manifestó frente a los imputados: "No se preocupen por esos alegatos de las nulidades porque Yo eso no lo resuelvo, sino que todo lo mando a juicio ".
También aludió que: "Yo no me complico con argumentos largos y a mi ninguna de las partes me va a hacer exposiciones largas; es más, le vaya dar tres (3) minutos a cada uno para su exposición ".
De la primera aseveración citada se demuestra, y así lo probaremos ante la Corte, la gravedad del adelanto de opinión del juez, lo que encuadra en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 del COPP, pues antes de la celebración de la audiencia preliminar nos dijo el juez Noel Petit que no seguirá la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni la reiterada de la Sala Penal, según las cuales la audiencia preliminar tiene por fin depurar el proceso, revisar si se cumplió la investigación bajo los parámetros de legalidad y constitucionalidad, y, de no ser así, mediante el control a que obligan sus funciones, declarar con lugar las excepciones, defensas o solicitudes de nulidad a que haya lugar.
No puede dar garantía de idoneidad un juez que de antemano dice que no revisará las solicitudes de declaratoria de nulidad porque "El pasa todo a juicio". Tal comportamiento y forma de pensar representa las siguientes violaciones:
1. Viola la garantía de idoneidad e imparcialidad de la justicia (artículo 26, único aparte de la Constitución Nacional).
2. El juez manifiesta opinión preVia a la audiencia, al desestimar de anticipado cualquier solicitud de nulidad o excepción opuesta (artículo 86.7 del COPP).
3. Expone un claro prejuicio contra unos argumentos que ni siquiera ha escuchado en sala, lo que viola la garantía del juez imparcial (artículo 49.3 de la Carta Magna).
Luego, esta primera afirmación hecha por el juez Noel Petit, se debe tener como inconstitucional e imparcial, por lo que debe ser separado de la causa para evitar graves daños a la actuación de todas las partes.
En cuanto al segundo comentario de que solo concederá tres (3) minutos para exposición, aunque estaba ausente ese día la ciudadana fiscal, le expusimos que eso es imposible, pues, como podrá notar la Corte (folios 424 al 499), la acusación consta de setenta y cinco (75) folios con sus vueltos.
En aquella ocasión, le dijimos al juez que la fiscal necesitará mucho más que 3 minutos, y, la defensa aun más tiempo pues, nuestro esquema de respuesta a la acusación, como consta en el escrito de excepciones y nulidades pasa por:
• Solicitud de declaratoria de nulidades con exposición de cada una de las violaciones constitucionales durante la etapa de investigación.
• Excepciones con explicación detallada de cada una.
• Solicitud de inadmisión de algunas pruebas de fiscalía, dando razones de porqué estimamos que unos medios son inadmisibles.
• Solicitud de cambio de calificación jurídica, motivando esta petición.
• Promoción de medios probatorios de la defensa.
Está visto entonces que todos estos argumentos, en una causa en la que hay:
a) Tres 3 imputados,
b) Que lleva más de seis años de investigación,
c) Con un expediente de aproximadamente 600 folios, y
d) Con una acusación de 75 páginas.
Que resultará humanamente imposible para fiscalía y defensa exponer todos estos argumentos durante tres (3) minutos por cada uno. Bien cierto es que el juez es el director del proceso y puede regular la participación de las partes concediendo el tiempo "necesario" para su participación, y que debe cuidar que las partes incurran en excesos en el ejercicio de sus derechos, pero, no menos cierto es que el juez también debe ser ponderado y no se le puede permitir que, a cuenta de que "Él no se complica y manda todo a juicio ", incurra en limitaciones de los derechos de las partes, señalando un tiempo insuficiente para exponer en conjunto más de 150 páginas en apenas seis (6) minutos.
Ello llevaría a que el juez Noel Petit no resuelva sobre peticiones expresas, que se corra el riesgo de que así como inmotivó su inhibición tampoco diga porqué no nos acuerda las solicitudes, y, que todo ello pase en perjuicio de los justiciables. Si advertimos tal riesgo, puede ser evitado.
Tal comportamiento del juez se amolda al supuesto de hecho del numeral 7, del artículo 86 del COPP, pues, ya el juez ha dicho antes de la celebración de audiencia que no le importan ni resolverá las solicitudes: Simplemente ya hay decisión tomada anticipadamente, pues, todo pasará a juicio y espera que aquél juez decida sobre algo que debe ser analizado y respondido por el propio juez Petit.
Entonces, este defecto en la actividad judicial lesiona claramente las siguientes normas:
1. Viola el artículo 86.7 del COPP al haber adelantado opinión, dando por sentado que no resolverá las peticiones de la defensa y que admitirá la causa a juicio.
2. Violenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (véase sentencias 452 del 24-03-2004; 1.303 del 20-06-2005 y 1.676 del 03.08-2007).
3. También lesiona la uniformidad de los criterios de la Sala Penal (vid fallos 469, del 03-08-2007; 653 del 02-12-2008). Por cierto, en la primera de estas sentencias se dijo claramente:
"El juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, que le está permitido cambiar la calificación fiscal (Omissis) pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria. "
4. Además, transgrede notablemente uno de los elementos esenciales de la garantía establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, cual es "disponer del tiempo adecuado para ejercer la defensa".
Ergo, el anuncio del juez de que limitará el tiempo de ejercicio de la defensa también resulta inconstitucional, ilegal y lesivo de la jurisprudencia patria, por lo que es necesario declarar con lugar la recusación.
TERCERO: Todas las afirmaciones hechas para fundamentar las causas de recusación, las demostraremos oportunamente a la Corte a través de los siguientes medios:

1. Respecto de la amistad manifiesta del juez Noel Petit con la abogada BELKIS BERSY LEGÍZAMO, solicitamos que la Corte requiera prueba de informes a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en el edificio Hermes (Palacio de Justicia) de la ciudad de Mérida, con el fin de que mediante informes la D.A.R. haga saber a la Corte:
a) Si la ciudadana BELKIS BERSY LEGÍZAMO, titular de la cédula de identidad V-3.987.853, prestó servicios como funcionario público adscrito a dicha dependencia o al Poder Judicial en general.
b) Si la abogada BELKIS BERSY LEGÍZAMO es jubilada del Poder Judicial y desde qué fecha.
c) Si la dra. BELKIS BERSY LEGÍZAMO laboró en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concretamente en la extensión El Vigía.
2. En cuanto a la afirmación del Juez Noel Petit de la limitación del tiempo para exposición de las partes, pido que se le reciba declaración a los imputados:
ENRY ROMEL GONZÁLEZ GARCÍA, RICHARD MOLNA TORRES, JOHNNY ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA y GEOV ANNY DE JESÚS PERElRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad V-13.447.401, V-13.446.512, V-13.283.156 y V-7.897.370, quienes darán cuenta a la Corte de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el juez hizo esa aseveración.
DOCUMENT ALES:
Promuevo como documentales:
a) El escrito de acusación (folios 424 al 499), de lo que pido al Tribunal de la causa remita a la Corte de Apelaciones copia certificada, a los fines de demostrar la extensión del escrito acusatorio.
b) Ofrezco también el acta de diferimiento de fecha 26 - D:3 -?.a 1 O para acreditar que en esa fecha estuvo ausente la fiscal, día en que nos manifestó el juez ante los imputados que no concederá más de 3 minutos para el ejercicio de la defensa.
Finalmente, pido que la presente Recusación sea tramitada conforme a derecho, remitida a la Corte de Apelaciones con todas las copias certificadas señaladas y declarada por la Alzada CON LUGAR. (…)

ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 25-05-2010, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:


“ (…) Se señala que al plantear su inhibición el suscrito Juez en fecha 15 de abril del presente año, señalando entonces como motivo de la misma la circunstancia de, haber sido designada en fecha trece (13) del mes y año que discurren, por el co-imputado, RICHARD MOLlNA, la abogada en ejercicio BELKIS BERSY LEGUIZAMO, como Defensora Técnica Privada, habiendo aceptado tal designación y prestado el juramento de Ley; y por cuanto con la prenombrada Profesional del Derecho, quien se desempeñara hasta hace poco como Secretaria en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, me unen viejas relaciones de amistad, traduciéndose,.ello en compañerismo, solidaridad y lealtad, hacia la prenombrada colega, por lo que, considerando entonces el suscrito que tal circunstancia me hacía aparecer incurso en la causal de inhibición y recusación establecida en el numeral 4, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, inhabilitándome en consecuencia subjetivamente para conocer el, asunto bajo referencia, planteando mi inhibición en el mismo. Sin embargo, analizada por la. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, la circunstancia invocada! como fundamento de la inhibición planteada, fue estimada insuficiente, por deficiente y por requerir además su comprobación, siendo ésta la fórmula para que tal señalamiento pueda ( encuadrar desde de los supuestos de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86' del Código Orgánico Procesal Penal; lo que el recusante pretende hacer aparecer como negligencia de mi parte.
,
En tal sentido, rechazo la pretensión del recusante relativa a la supuesta negligencia en el planteamiento de mi inhibición, siendo el único propósito, como bien lo interpretó la Corte de Apelaciones, evitar que se ponga en duda la imparcialidad en la causa,. y por demás evitar ser recusado Injustamente, como en efecto ahora lo hace. Por ello recapacitando en cuanto a tal motivación, manifiesto que si bien con la Abg Belkis Bersy Leguizamo, en razón de haberse desempañado hasta hace poco como Secretaria" en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, surgió una amistad, traducida como compañerismo y solidaridad, derivados de la relación laboral compartida tal cualquier otra circunstancia no es óbice para el conocimiento imparcial y objetivo del suscrito en esa o cualquier otra causa en que pueda intervenir la indicada Profesional del Derecho en su rol de abogada en libre ejercicio profesional, careciendo por ello de la mas elemental base de sustentación la recusación propuesta.

Segundo: Aduce el recusante que en fecha en fecha 26.03.201 durante un acto de diferimiento en que estuvo ausente la fiscal XIII del Ministerio Público, el suscrito, le manifestó frente a los imputados: "No se preocupen por estos alegatos de las nulidades porque yo eso no lo resuelvo, SinO que todo lo mando a JUICIO", Y también que: " Yo no me complico con argumentos largos y a mi ninguna de las partes me va a hacer exposiciones largas, le vaya dar tres (3) minutos a cada uno para su exposición".
Tal aseveración puesta en boca del suscrito Juez por el recusante, que desde ya no dudo en afirmar es falsa, constituye -al decir del recusante- adelanto de opinión, y encuadra en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 del COPP, pues antes de la celebración de!¡; :~ la audiencia preliminar "nos dijo" el juez Noel Petit que no seguirá la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, ni de la Sala Penal, según las cuales la audiencia preliminar tiene por fin depurar el proceso ..." " ... esta primera afirmación hecha por el juez Noel Petit se debe tener como inconstitucional e imparcial, por lo que debe ser separado de la. .causa para evitar graves daños a la actuación de todas las partes ... " "En cuanto al segundo comentario de que solo concederá tres (3) minutos para exposición, aunque estaba ausente ese día la ciudadana fiscal, "le expusimos" que eso es imposible, pues, como podrá notar la Corte (folios 424 al 499) la acusación consta de setenta y cinco (75) folios con sus vueltos.
Luego insiste el recusante en afirmar haber realizado en fecha 26.03.2010; exposiciones que no tuvieron lugar, porque como él mismo afirma, no estuvo presente la fiscal, y la presencia en la sala del suscrito se circunscribió a la verificación de la presencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, sin concederle la palabra a ninguno de los asistentes, pues, se insiste, no se encontraban presentes todas las partes para la celebración del acto prefijado.

En tal sentido, niego categóricamente haber sostenido comunicación alguna con ninguno de los investigados, ni sus abogados defensores, ni haber concedido exposición alguna a aquéllos, ni haber adelantado opinión alguna sobre los hechos falsamente afirmados por el recusante, debiendo ser declarada sin lugar por temeraria ante la evidente ; falta de fundamento la recusación propuesta, y declararse al recusante como litigante de mala fé, con todos los pronunciamientos que sean de justicia.


Por todo lo cual, niego encontrarme incurso en ninguna de las causales de recusación invocadas por el recusante Abg. Antonio Camilli Salvatore, previstas en los numerales 7 y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) “

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que para la interposición de esta incidencia, deben el accionante fundamentar en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En al sentido es evidente que el planteamiento del recusante no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa solo en especulaciones que en nada demuestran la pretendida afectación de la imparcialidad del juez. Esta falta de fundamentación, fue advertida por el propio juez recusado.

En relación a la Inhibición declarada Sin lugar al Juez recusado, la misma se realizó en base, a que el recusado la fundamento conforme al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Abg. Bersy Leguizamo, la defensora que conocería en dicha asunto, y en el acta el mismo se limitó a mencionar que la misma aceptó la designación y prestó juramento de ley en el asunto LP11-P-2009-002532, no explicando detalladamente las razones o motivos que justificaran tal inhibición.

Caso contrario, en la inhibición planteada por la Abg. Vilma Tomassi, se baso el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si explano de manera detallada las razones o motivos de su inhibición.

En tal sentido, esta Alzada advierte que hecho de que la secretaria haya sido funcionaria del Circuito Judicial Penal, y que tenga o haya tenido buenas relaciones con sus antiguos compañeros de trabajo, no significa que la labor del Juez se encuentre afectada, en virtud de que a ultranza, no puede considerarse como íntima amistad surgida por las relaciones de trabajo. Sin embargo en algunos casos, hay circunstancias que permiten demostrar que existe una relación de amistad, no habiendo sido demostrada en el presente caso.

Así entonces, del escrito del recusante se observa que las circunstancias de hecho que aduce el recusante, no se ajustan a las razones de derecho.

En el caso de marras, el mencionado juez, fue recusado con sustento en la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la procedencia de la referidas causas de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios, que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Los recusantes se limitaron a narrar supuestos hechos, solo presentando como medios probatorios a la declaración de los imputados de autos, siendo mínimo probatorio para sustentar tales circunstancias.

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el accionante fundamentarla en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En tal sentido es evidente que el planteamiento de los recusantes no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa solo en especulaciones que en nada demuestran la pretendida afectación de la imparcialidad del Juez.

La recusación hace referencia a cuestiones y aspectos de índole enteramente subjetivas, que no están relacionadas, con el fondo de la causa, ni tampoco con actuaciones reales, materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la objetividad e imparcialidad del juez recusado, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una causa grave que afecte su imparcialidad, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por los recusantes, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado. Sobre el particular, ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2119, de fecha 14-09-2004, decisión que a su vez ratifica sentencia de la misma Sala, N° 290, del 30-10-2001, que en estos casos, el propio juez recusado debe declarar la inadmisibilidad de la incidencia, por falta de fundamentación.

Obrando conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del COPP, concluye en declarar inadmisible la recusación interpuesta y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, RICHARD MOLINA TORRES, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, Y GEOVANNY DE JESUS PEREIRA, contra el Abogado NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar soportada en causa legal la recusación interpuesta.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _______________________________.
La Secretaria.