REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001187
ASUNTO : LP01-R-2010-000070


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, en contra de la decisión emitida en fecha 05/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual se declaró como flagrante la aprehensión de los encausados ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, y acordó a favor de los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto penal, escrito contentivo de la apelación interpuesta por el Defensor Público, en el que señala:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.010, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión de mis representados (…) No existe flagrancia alguna porque mis representados no fueron detenidos cometiendo delito alguno, puesto que lo que hubo fue una vulgar privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios en contra de mis representados (…) Luego de la ilegal detención de mis representados se procede a remitir las actuaciones al Ministerio Público, ordenándose practicar experticia química al material que fuera retenido durante el procedimiento. Esta experticia no arroja por ningún lado la existencia de sustancia o material alguno que pueda denominarse POLVORA PIROXILADA, o en su defecto que las sustancias incautadas constituyan los componentes básicos de la misma, es mas ni siquiera concluye que se trata de pólvora negra. (….) En conclusión al no existir elemento de convicción alguno que relaciones directa o indirectamente a mi representado con el tipo penal que se le imputa no podía el Juez de control decretar la flagrancia, mucho menos precalificar el tipo penal como Detentación de Polvora Piroxilada o pòlvora de cualquier tipo o material explosivo alguno, absolutamente nada de eso.
Todo esto fue explicado amplia y suficientemente en la audiencia de calificación de flagrancia. (…) Entonces, si el tribunal, motus propio determina que se trata de fuegos artificiales, los que demás esta decir no se fabrican con pólvora piroxilada, entonces porque califica cono flagrante la detención de mis representados. Es obvio que el Tribunal tenia conocimiento de que no había delito alguno, por alguna razón que esta defensa desconoce y que no aparece en el auto que motiva la flagrancia, la decreta, lo cual constituye una actuación que causa, gravamen irreparable a mi representado, puesto que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa seguida a mis representados, por no existir elementos de convicción alguno en contra de los mismos y ordenar su libertad plena.
En otro orden de ideas, la fundamentación del auto que califica la flagrancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decae por si solo, toda vez que el mismo señala que la pólvora piroxilada es para la carga de cartuchos de arma de fuego y en ningún punto del acta policial o de la experticia se señala que el material referido fuera para fabricar pólvora, piroxilada para cargar cartuchos, en cambio se señala que era para fabricar pirotécnicos.
Así mismo en caso de tratarse de pólvora negra, la mismas es de licito comercio, tal y como lo dispone le (sic) artículo 12 de la Ley de armas y Explosivos en concordancia con el artículo 10 de su reglamento y existe un procedimiento administrativo para los casos en que se decomise o retenga material clasificado como pólvora negra. En efecto el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Armas y Explosivos es el competente para tramitar este tipo de situaciones, toda vez que mantiene vigente la Providencia Administrativa Nº MPPD-VS-DAEX-011-2009, (…) En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente APELO de la decisión contenida en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.010, en donde CALIFICA LA FLAGRANCIA, toda vez que no existe elemento alguno para calificar la misma y porque el razonamiento del tribunal se apartas (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en lo términos siguientes:
“(…) Vista la audiencia celebrada el día 16 de Abril del año 2010, a los fines de llevar a efecto la Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los investigados ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ BETANCOURT y JOSE GRE3GORIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE POLVORAS PIROXILADAS.
Este Tribunal de Control 2 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el acta policial consta textualmente lo siguiente:
“siendo aproximadamente las Diez horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede de la sub comisaria N° 05 Lagunillas, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico manifestando Sobre una Fabrica Clandestina de Pólvora ubicada en San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre, Sector Mucumi parte alta, por lo que de inmediato se traslado una comisión policial al mando del Sub Inspector (PM) N° 22 Rivas Leonardo, en ~ unidad Radio Patrullera P- 295 Y la M-575, para verificar la información aportada, al llegar al lugar Aproximadamente a las Diez horas y Cuarenta y cinco minutos de la mañana, se pudo observar en un Área Boscosa a unos quinientos metros de la via principal, un rancho construido en latas de Zinc, y a la véz en la parte de afuera se encontró a un ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jean el cual estaba laborando morteros base de pólvora, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 93 Juente Carlos le solicito al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando una cedula con el nombre de QUINTERO QUINTERO JOSÉ GREGORIO, cedula de identidad N° 23.302.442, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/88, estado ;soltero, residenciado San Juan sector el Corozo calle los Cardones, casa N° 7-30, quien manifestó ser empleado, posteriormente siendo aproximadamente las once horas de la mañana se presento un ciudadano quien se identifico como RAMIREZ BETANCOURT ALDENAGO ENRRIQUE, cedula de identidad N° 21.184.721, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/81, estado civil soltero, residenciado en San Juan sector el Corozo calle los Cardones, casa S/N, quien informo a la comisión policial ser el propietario de dicha fabrica, por lo que de inmediato procedió el Sub Inspector (PM) N° 22 Rivas Leonardo a solicitarle la permisología correspondiente para la elaboración de dicho material Explosivo, indicando el mismo no poseer dicha permisología, en consecuencia ante la presunta comisión de un hecho punible y viendo que se trataba de sustancias explosivas, nos vimos en la imperiosa necesidad, de entrar al recinto previa autorización del propietario y en su presencia, amparados en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección del lugar encontrando en la parte interna Cuatrocientos diez (410) Morteros sin mecha descritos de la siguiente manera envuelto en papel de color blanco en su interior pólvora periódico, cartón hilo pabilo y cabuya; Cinco (05) Bultos de color blanco de material sintético para un total de Dos mil setecientos, (2700) Cajeras para la elaboración de morteros descritos de la siguiente manera hecha en papel periódico, trece (13) Cucharilla de medidas de pólvora de metal aluminio, Un (01) Rollo de hilo pabilo de color blanco para la elaboración de mechas, Tres (03) Rollos de cabuya de material fique de color marrón, Setecientos ocho (708) Cajeras para cobetón descritos de la siguiente manera papel de color marrón; Trescientos tubos de varios colores, mil. setenta y cuatro (1074) mechas sin forro para morteros, doscientas setenta y seis (276) mechas con forro para morteros; siete (07) Morteros y preparados descritos de la siguiente manera papel de color blanco atado uno de sus extremos con cabuya de color marrón y en su interior pólvora y papel periódico; Docientas nueve (209) Espueletas para morteros descritas de la siguiente manera pólvora y papel; Seis (06) Kilos doscientos gramos aproximadamente de pólvora preparada y setecientos' gramos (700) de azufre y cuatro (04) Kilos' Setecientos (700) gramos aproximadamente de clorato de potasio, esto dos últimos se utilizan en la elaboración de la pólvora; siendo recolectada cómo videncia para evitar que se continúe con esta fabrica clandestina e ilegal, posteriormente le pregunto a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido :su cuerpo algún otro objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho pu 'ble que lo manifestar y lo exhibiera, respondiendo cada que no, realizándole la respe tiva inspección a los ciudadanos el Agente (PM) N° 603 Márquez Jhonny; seguidamente y siendo las once horas y veinticinco minutos d~ la mañana se le informo a los ciudadanos de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede de la sub comisaría N° 05 Lagunillas en la unidad radio patrullera P- 295. Acto seguido se le informo a la Abogada Teresa Rivero, Fiscal Titular Teréero -del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y cu ia de la evidencia Agente (PM) N° 603 Márquez Jhonny.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Fiscal Tercera Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 13-04-10, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como DETENTACION DE POLVORAS PIROXILADAS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 5 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y hace alusión específicamente a los explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, solicita se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario y se remita copia certificada de todas las actuaciones a la 22 Brigada concretamente al Darfa a los fines de que procedan como corresponde y en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito se otorgue la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna en 29 folios útiles las actuaciones. Es todo
…OMISSIS…

LA DEFENSA
Abg. JULIO CACERES haciendo uso de su derecho de palabra señaló solicita se desestime la aprehensión en flagrancia por los siguiente: Primero no existe tipo penal toda vez que el articulo 277 del Código Penal se refiere es a armas y la concatenación que hace el Ministerio Público al articulo 9 de Armas y Explosivos es improcedente porque no está determinado en la Experticia que se trate de pólvora Piroxilada; Segundo: Es más la experticia solo señala componentes Nitratos Azufres y Cloruros pero no determina que se trate de en primer lugar pólvora piroxilada y en segundo lugar, en el caso de que se tratara de pólvora negra lo cual tampoco lo ternita la experticia esta es de lícito comercio, razón por la cual no procede el artículo 9 de la Ley de Armas y el articulo 277 del Código Penal. Tercero: En el eventualmente caso de que se tratase de pólvora negra existe un procedimiento cuando se trata de la incautación de este tipo de sustancias, tal como lo señala la providencia emanada de la dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa que señala el procedimiento a seguir en estos casos. Considera que lo hay en este caso es una sanción administrativa y en cuanto a que se remita copia certificada al DARFA la defensa no tiene ninguna objeción. En cuanto a la medida cautelar la defensa solicita toda vez que no haya tipo penal, se les otorgue la libertad plena ya que en la ley no está tipificada como delito, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 256; de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados se encontraban laborando morteros base de pólvora; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito endilgado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones:
1 Al folio (02) riela Acta Policial, de fecha 13 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios actuantes.
2 Al folio (25) riela Inspección N° 1420, de fecha 14 de Abril, del año 2010
3 Al folio (29) riela Experticia Química, sobre los objetos incautados
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de autoría por parte de los ciudadanos ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ BETANCOURT y JOSE GRE3GORIO QUINTERO, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION DE POLVORAS PIROXILADAS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 5 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y hace alusión específicamente a los explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, evidenciándose que los autores son primarios, no presentan conducta predelictual, son ciudadanos trabajadores, siendo su medio de vida la fabricación de juegos pirotécnicos, no contando con la permisología respectiva. Es por lo que el delito de detectación merece la aplicación de una medida cautelar, ya que la peligrosidad del fin que podrían tener y el destino de la pólvora. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

Al calificar la flagrancia lo procedente es la aplicación del procedimiento ordinario en virtud que no existen suficientes diligencias recabadas por parte de la representación fiscal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida en la aprehensión de los ciudadanos VALDENAGO ENRRIQUE RAMIREZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO QUINTERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público, esto es, DETENTACION DE POLVORAS PIROXILADAS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 5 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y hace alusión específicamente a los explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido una vez firme la decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. CUARTO: SE IMPONE a los investigados VALDENAGO ENRRIQUE RAMIREZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO QUINTERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Ofician de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Brigada 22 de la Guardia Nacional Bolivariana a la oficina de DARFA del Estado Mérida. Líbrese boletas de libertad. Así se decide. (…)”


MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como el contenido de la decisión recurrida, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos que dieron origen al presente proceso penal se encuadran en lo siguiente: que los encausados de autos, fueron aprehendidos en fecha 13/04/2010, en virtud que una comisión policial, adscrita a la Sub- Comisaria Policial Nº 05 de Lagunillas Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó, manifestándole ésta, sobre la existencia de una fabrica clandestina de pólvora, siendo aprehendidos en razón de la denuncia recibida los ciudadanos VALDENAGO ENRRIQUE RAMIREZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO QUINTERO, a quienes se les incauto: Cuatrocientos diez (410) Morteros sin mecha descritos de la siguiente manera envuelto en papel de color blanco en su interior pólvora periódico, cartón hilo pabilo y cabuya; Cinco (05) Bultos de color blanco de material sintético para un total de Dos mil setecientos, (2700) Cajeras para la elaboración de morteros descritos de la siguiente manera hecha en papel periódico, trece (13) Cucharilla de medidas de pólvora de metal aluminio, Un (01) Rollo de hilo pabilo de color blanco para la elaboración de mechas, Tres (03) Rollos de cabuya de material fique de color marrón, Setecientos ocho (708) Cajeras para cobetón descritos de la siguiente manera papel de color marrón; Trescientos tubos de varios colores, mil. setenta y cuatro (1074) mechas sin forro para morteros, doscientas setenta y seis (276) mechas con forro para morteros; siete (07) Morteros y preparados descritos de la siguiente manera papel de color blanco atado uno de sus extremos con cabuya de color marrón y en su interior pólvora y papel periódico; Docientas nueve (209) Espueletas para morteros descritas de la siguiente manera pólvora y papel; Seis (06) Kilos doscientos gramos aproximadamente de pólvora preparada y setecientos' gramos (700) de azufre y cuatro (04) Kilos' Setecientos (700) gramos aproximadamente de clorato de potasio. Calificando el Ministerio Público, la acción desplegada por los encausado como Detentación de Pólvoras Piroxiladas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones importante señalar que las PÓLVORA PIROXILADA, se encuentra compuesta, según la revista GUN. España, Editorial Ediciones Contrastes, año1994, Volumen 7 Fascículo 69 Pág. 1380, de la manera siguiente: “… trinitrato, nitroglicerina, pentanitrato u octonitrato de celulosa, es decir de nitrocelulosa pura, gelatinada y estabilizada con difenilamina, o mezclada con bicromatos, o con nitratos…” conociéndose este tipo de pólvora como pólvora sin humo, toda vez que se quema rápidamente, produciendo muchos gases y dejando pocos residuos; por este hecho es mucho mas activa que la denominada pólvora negra.

Con relación a la pólvora negra, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que este tipo de pólvora es la más antigua de las conocidas, y se encuentra compuesta de: salitre o nitrato potásico, Azufre y Carbón, siendo utilizada, para la elaboración de los fuegos artificiales.

En este orden de ideas, es necesario, traer a colación el contenido de la experticia realizada, por la Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Mérida, que la sustancia incautada se encuentra compuesta por nitratos, nitritos, azufre y cloruros, siendo estos los componentes activos de la pólvora negra.
Hechas las aseveraciones anteriores, observa este Tribunal de Alzada, que no encuadra la conducta desplegada por los encausados en el tipo penal de detentación de pólvora piroxilada, toda vez que los componentes activos encontrados en la sustancia incautada no se corresponden con los elementos químicos que contiene la pólvora piroxilada.
Siendo el hecho objeto del proceso atípico, en razón de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los encausados le fue incautada pólvora de la denominada negra, lo cual no constituye delito, sino que en todo caso se hacia acreedor de una sanción administrativa conforme a la Ley de Armas y Explosivos y la Providencia Administrativa emitida por el Ministerio el Poder Popular para la Defensa.
Así las cosas considera este Tribunal Superior, que la razón asiste al recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

En meritos de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, conforme a lo establecido en los artículos 450, 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, en contra de la decisión emitida en fecha 05/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual se declaró como flagrante la aprehensión de los encausados ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, y acordó a favor de los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los encausados ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 04/01/1988, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.184.721, hijo de Freddy Alfonso Ramírez Soto y Rosalía Betancourt y domiciliado en Sector El Corozo, Calle Los Cardones, Casa S/N, Al Lado De La Bodega Los Cardones, San Juan De Lagunillas, Estado Mérida y JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/01/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.302.442, soltero, obrero, domiciliado San Juan De Lagunillas, Sector El Corozo, Calle Los Cardones Casa 7-30, Al Lado De La Bodega Los Cardones, Mérida Estado Mérida, toda vez que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha___________se libraron lãs boletas _________________________________________________________

Sria