REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000017
ASUNTO : LP01-R-2008-000221


Visto el contenido del escrito suscrito por el ABG. JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, en su carácter de recurrente como consta en autos, de fecha 10 de mayo de 2010, el cual riela inserto a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y nueve (339), en el cual solicita a esta Corte aclaratoria, en virtud que en la apelación del auto no fue citado para el abocamiento, o en su defecto anuncia recurso de casación, conforme lo dispone el contenido de los artículos 26, 27, 49, 51, 55 115 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 452 numeral 2°, 457, 459, 462 , 475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no ha cesado la violencia de estos derechos colectivos difusos o derechos colectivos ciudadanos; esta alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto observa que en relación a que no fue notificado del aboca miento, riela al folio 312 de las presentes actuaciones Boleta de Notificación N° CA-182 de fecha 05/10/2009, dirigida al ciudadano Abg. José Ignacio González, notificándole del abocamiento del Dr. Alfredo Trejo Guerrero, en la que se señala en diligencia suscrita por el alguacil al vuelto de la misma que se entregó copia de la boleta al ciudadano Julio Niño, conserje del edificio, diligencia que se realizó conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la decisión dictada por esta alzada en fecha 29/04/2010 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 29/10/208, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha en que se dictó decisión se libraron boletas de notificación a las partes, ahora bien, consta al folio 334 Boleta de Notificación N° LG01BOL2010001314 de fecha 29/04/09, librada al ciudadano González Briceño José Ignacio, en diligencia suscrita por el alguacil se dejó constancia que se entregó copia de dicha boleta a la ciudadana Lourdes Rangel, a la administradora, conforme al Arturo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 176 del citado Código establece: “ … Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. “, esta Corte de Apelaciones, estima que el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva, esto es, al segundo día siguiente de despacho de haber sido notificado de la publicación de dicho fallo, por la parte solicitante, encontrándose dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello. Así se declara.

De allí, que resulte importante traer a colación la Sentencia N° 200, de fecha 12-05-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, a Aclaratoria, en la cual expuso:
“ ... la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) …”.

Por otra parte es oportuno destacar que la aclaratoria, no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo análisis en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano jurisdiccional, para su correcta compresión y ejecución, eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia.


Determinado lo anterior, debe esta Alzada proceder al análisis de la solicitud presentada.

Partiendo de lo expuesto, pasa esta Corte a revisar si la solicitud efectuada es procedente, esto es, si la decisión dictada por esta Alzada en fecha 29 de abril de 2010, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por el peticionante.


Así las cosas, se observa, lo siguiente:

El solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que no han cesado la violencia de los derechos colectivos o difusos, delitos que atentan contra la propiedad, tipificados en el Código Penal en su 2do libro; usurpaciones en cuanto la remoción o alteración de linderos en la zona perteneciente al condominio, cierre de las puertas de seguridad, arrebato del estacionamiento, haberse negado al desalojo de la bombona de gas, haciendo referencia que las juntas de condominio tienen como finalidad adoptar acuerdos sobre asuntos relacionados con el uso de espacios y servicios comunes del inmueble, cuando estos se incumplen pueden impugnarse ante los Tribunales; asimismo refiere que en el presente caso existe violencia permanente y así lo establece la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que lo peticionado por la parte no versa sobre ningún punto dudoso, oscuro u omisión del fallo, ya que el Tribunal A quo no admitió la acusación privada, por adolecer de los requisitos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el Juez A quo comprobar si los hechos atribuidos se adecuaban a algún, tipo penal, día y lugar y hora de su perpetración, circunstancias que llevó al mismo en su oportunidad a determinar que no revestían carácter penal, ni los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

Por el contrario, se aprecia que lo expresado por el solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por esta Corte en la decisión objeto de aclaratoria, toda vez que en ésta se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana CARMEN SOFIA JIMENEZ, asistida por el Abogado José Ignacio González Briceño, concluyéndose que la misma estaba ajustada a derecho, ya que en su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia le ordenó subsanar el escrito de acusación privada, no siendo satisfecho por el acusador en su oportunidad.

Por ende, estima esta Alzada, que emitir un pronunciamiento, conforme a lo solicitado, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención del peticionante, es que esta Sala entre a conocer nuevamente el fondo de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia. Así se declara.
Asimismo se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 29/04/2010.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Improcedente la solicitud de aclaratoria, por el ciudadano Abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, interpuesta contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por esta Corte de Apelaciones.

Segundo: Se Ratifica la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA



DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .
La Secretaria