REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002487
ASUNTO : LP01-R-2010-000045
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista el acta de inhibición inserta al folio (34) de las presentes actuaciones mediante la cual el Doctor ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibe de conocer el presente asunto relacionado con el Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO en su condición de Defensor Privado.
El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa señala: “En la audiencia de hoy, jueves, tres de junio del año dos mil diez (03/06/2010), se hizo presente por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Dr. Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones quien manifestó: “ Por cuanto de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-S-2003-002487, se evidencia que riela inserto el Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2006-179, en el que en fecha 08/09/2006, se dictó decisión en los términos siguientes: “…Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Abogada MARJORIE ESCALANTE, en su condición de Defensora del ciudadano RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL y en consecuencia, se admite la prueba de Inspección Judicial ofrecida por la Defensa, a los fines de que la misma sea evacuada en el juicio oral y público….”., actuando quien suscribe como parte de la terna que dictó la referida decisión y visto que la primera denuncia del presente recurso de apelación de sentencia, versa sobre la no evacuación de la referida prueba, es por lo que en este acto procedo a platear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la objetividad del juez como garantía del debido proceso y una administración de justicia idónea y transparente. Solicito muy respetuosamente la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoque al suplente respectivo. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.”
Revisada entonces la presente causa, se evidencia que efectivamente las causales invocadas por el Magistrado inhibido, se encuentra ajustadas a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar a a la Dra. Marianela Marin Estrada, Juez Temporal de esta Alzada, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES.
En la misma fecha se copió, publicó, compulsó y se convoco al Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones con Boletas Nros: LG01OFO2010000______