REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000903
ASUNTO : LP01-R-2010-000009


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los encausados LUIS ENRIQUE CONTRERAS y ANDERSON JAIR LIEBANO ALVAREZ, por considerar que el hecho objeto del proceso es atípico.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN


Riela inserto a los folios del 01 al 16 del presente Recurso de Apelación, el escrito contentivo de la impugnación realizada por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señalan:

“(…) El presente Recurso se encuentra basado en los Numerales 1° Y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión tomada por la Juez Cuarto de Control, en primer lugar pone fin al proceso y en segundo término causa un gravamen irreparable, al momento en que decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los imputados ANDERSON JAYR LIEBANO ALVAREZ, y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS.
PRIMERA DENUNCIA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2009, en la causa Asunto Principal Nº LP01-P-2009¬000903, seguida a los imputados ANDERSON JAYR LIEBANO ALVAREZ, y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 16 numeral 130 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI; SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZI, Y PLACIDO GIACOMUZZI, en la cual la Juez al momento de pronunciarse con respecto a la admisión de la Acusación Fiscal la mismo no admitió la Acusación, por considerar que no se daban los elementos establecidos para que se configure el delito de EXTORSIÓN, indicando que era atípico, plasmando en su decisión los siguientes pronunciamientos:
" ... Tal y como puede apreciarse del texto trascrito, el artículo 459 del Código Penal, que describe el tipo penal de "extorsión", contiene dos requisitos alternativos que debe reunir el hecho para que encuadre en esta figura delictiva, el primero de ellos, consiste en que el autor del hecho causando temor de un grave daño a las personas o sus bienes y el segundo que simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a otra persona a enviar depositar o poner a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.
En el caso que nos ocupa, de conformidad con la narración fiscal, el ciudadano Anderson Fair Liebano Álvarez, en compañía del ciudadano Luis Enrique Contreras, solicitó al ciudadano Daniel Giacomuzzi, que colaborara con ellos, ofreciéndole este ciudadano la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 5000,00) a lo que el mencionado ciudadano Liebano Álvarez, le dijo que le entregara la cantidad de mil bolívares por persona, señalando que era para seis personas, En esto consistió el hecho principal narrado por la Fiscalia y calificado como extorsión.
Observamos, que en ningún momento el ciudadano Daniel Giacomuzzi, ni su esposa Yolanda de Giacomuzzi, fueron objeto de constreñimiento alguno por parte de los acusados de autos, ni de manera verbal, ni de hecho; razón por la cual considera quien aquí decide que no se produjo el hecho delictivo catalogado por la representación fiscal como
extorsión, ... "
En el caso que hoy nos ocupa, consideran los recurrentes que la conducta desplegada por los imputados ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, encuadra en los delitos contra la propiedad considerado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 16 numeral 130 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que los mencionados imputados infundieron en el ciudadano DANIEL GIACOMUZZI, cierto temor en sus bienes y simulando ordenes de autoridad, en razón de que los imputados le indicaron que pertenecían a la Empresa DIRECTV y que uno de ellos era funcionario de la DISIP, induciéndolo a que le entregara cierta cantidad de dinero, en este caso mil Bolívares Fuertes para cada uno de ellos, haciéndole parecer que ellos eran una comisión de seis personas, por lo que tenía que ser una cantidad considerable para dejarle los equipos como los tenían, aunado al hecho que se introdujeron en su propiedad privada, amedrentándolos cuando le tomaban fotografías a sus instalaciones, más sin embargo las victimas ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI, SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, Y PLACIDO GIACOMUZZI, opusieron resistencia sacando a estas personas de las instalaciones del hotel (Hotel Apartaderos) de su propiedad, llamando a las autoridades, que en este caso fue la Sub-Comisaría Policial NO 20 Mucuchies de la Policía del Estado Mérida quien practico la aprehensión de los imputados, de lo cual se recoge de lo expresado de las mismas declaraciones de las victimas al momento de rendir entrevista en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 20 Mucuchies, Comisaría Policial Nº 7 El páramo de la Dirección General de la Policía, así como en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Si bien es cierto, en la entrevista realizada al ciudadano DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI en la sede de la Comisaría Policial de Mucuchies y en la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción del Estado Mérida, el mismo manifestó que los ciudadanos que se presentaron en su establecimiento, uno de ellos les mostró rápidamente un carnet y le dijo que era de la compañía de DIRECTV, indicándole que los receptores eran ilegales y que podría tener problemas por los receptores, por lo que tenía que darle la cantidad de seis mil bolívares, para dejar eso así y que no había pasado nada, que ellos eran varias personas entre estas uno de la DISIP, quien portaba una cámara fotográfica y estaba realizándole fotografías a las instalaciones del hotel, por lo que el ciudadano DANIEL GIACOMUZZI, al verse coaccionado le ofreció la cantidad de quinientos bolívares fuertes y es cuando el imputado LIEBANO ANDERSON JAIR, se ríe de él, por lo que él salió a buscar a su esposa quien se encontraba en su habitación.
De la misma manera, de las actas se puede demostrar en las entrevistas realizadas a la ciudadana SONIA BARRIOS DE GIACOMUZZI, que en el día de los hechos, ella se encontraba en su habitación al momento que ingreso su esposo DANIEL GIACOMUZZI y éste le manifestó que habían llegado unas personas de DIRECTV, quien le estaban solicitando un dinero, específica mente seis mil bolívares fuertes, por lo que inmediatamente ella sale de la habitación, trasladándose hasta el nivel donde se encontraban ellos y les solicita las credenciales de DIRECTV, respondiéndole uno de ellos, que las traía mañana, por lo que ella les solicita la autorización para poder realizar la inspección a su compañía y éste no les presentó nada, ella le exige la autorización en razón de que siempre los funcionarios de CONATEL o de DIRECTV, cuando realizan las visitas presentan las credenciales o la autorización y estas personas, no presentaron nada, por lo que les indicó que se retiran del local, por cuanto lo que estaban haciendo era extorsionándolos, por lo que los imputados se asustaron y salen rápidamente de las instalaciones, una vez que ella manifiesta que iba a llamar a la policía, de la misma manera ella manifiesta que días antes del hecho, habían recibido una llamada telefónica indicándole que tenían que colaborar con la FARC e igualmente recibieron otra llamada telefónica solicitándole tarjetas telefónicas o de lo contrario le iban a secuestrar un familiar y que en cualquier momento los iban a visitar.
Ahora bien, se pudo probar la certeza de la denuncia formulada por las victimas y constatado los hechos imputados, ya que se ha podido concretar el temor, en virtud, de que para nadie es un secreto que en la localidad del estado Mérida el prestigio y servicio con que cuenta el Hotel Apartaderos, ubicado en el Páramo del estado Mérida, en primer termino por el servicio que brinda esa entidad mercantil al turista que visita el estado, y en segundo lugar, el servicio que presta la Empresa Cable Apartaderos TV, ubicada en el mismo hotel, la cual le presta asistencia del servicio por cable a gran parte de la colectividad del páramo merideño, de que si bien es cierto, que los socios de la Empresa Cable Apartaderos TV, se encontraban realizando todo los tramites correspondientes a los permisos exigidos por Conatel para prestar ese servicio, pero aún le faltaban recaudados, no es menos cierto de que deben ser respetados, por las otras empresas que supervisan el servicio de televisión por cable, como en este caso, donde al momento de ser visitados por los imputados ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, el primero quien presuntamente labora para la empresa Directv, no debieron exigirle cierta cantidad de dinero, a cambio de realizarle una inspección favorable, donde tampoco era cierto de que estas personas le iban a solucionar el problema, por el contrario de lo que se evidencia de las actas es que la intención de los imputados ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, era fundir en estos cierto temor a cambio de una remuneración o dinero, haciéndoles creer que el imputado LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, era funcionario de la Disip, y que en total eran seis personas, entre estas también había un funcionario de la PTJ, hoy en día CICPC, queriendo con ello producirle a la victima ciudadano DANIEL GIACOMUZZI un miedo, en primer termino a su patrimonio económico, y en segundo lugar a su libertad (en virtud de que se hacia pasar por funcionario policial), lo que en el momento provoco en la victima el vencimiento de la voluntad para lograr que ésta le entregara cierta cantidad de dinero, exigido por éstos.
De la misma manera, de la acción desplegada por los imputados, ejercieron cierto temor a las víctimas, una vez que los mismos les solicitan dinero y le manifiestan "si me das seis millones de bolívares, llegamos a un acuerdo y no ha pasado nada", creándoles de esta forma cierto temor, como de suspenderle el servicio de la empresa DIRECTV, donde ellos son los proveedores del servicio de cable en la localidad de Apartaderos, aunado al hecho que en las instalaciones funciona el Hotel Apartaderos, donde en las habitaciones suministran el servicio de televisión por cable, viéndose en este caso en particular las víctimas amedrentadas, por lo que el ciudadano DANIEL GIACOMUZZI, en vista de esta situación es cuando les ofrece a los imputados la cantidad de quinientos bolívares, pareciéndole irrisoria a los mismos.
De acuerdo con la juzgadora en su motivación, indica que en ningún momento las presuntas víctimas fueron constreñidas a entregar a los acusados la cantidad de dinero solicitada, pues según los que consta en las actas de investigación es que la expresión utilizada por uno de los acusados ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ, al dirigirse al ciudadano DANIEL GIACOMUZZI, fue solicitarle que "colaborara" con ellos, considerando la juzgadora que con esta expresión no infunde cierta amenaza que pudiere infundir temor de algún daño a su persona o a sus bienes, por lo que se pregunta el Ministerio Público, ¿acaso puede alguna persona ingresar a un domicilio o una instalación privada y pedir una colaboración estableciendo para ello cierta tarifas?, de la misma manera se pregunta, ¿no es un acto de intimidación el manifestar ser un funcionario de un organismo policial y solicitar para ello cierta cantidad de dinero?, o se hace otra interrogante ¿no se puede considerar un acto de amedrentamiento, llegar a una instalación privada y comenzar a sacar fotos de los equipos que existen en la misma?
Hechos estos que se encuadran perfectamente en el tipo penal imputado, el cual se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación sustantiva penal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 16 numeral 130 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual indica textualmente lo siguiente:
Artículo 459: Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 16: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
13. La extorsión.
…OMISSIS…
Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.
La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la victima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado "De los Delitos Contra la Propiedad" pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.
Es menester señalar la falta de motivación y fundamentos de ley de la decisión, dictada en la Audiencia Preliminar, al momento en que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta el Sobreseimiento de la Causa, incurriendo esta en la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada carece de toda fundamentación, asimismo violento lo establecido en el artículo 364 del Código Adjetivo, por cuanto la decisión recurrida no cumplió con los requisitos previstos en la ley, sino que se limitó a dictar una dispositiva carente de argumentos y falta de motivación, por lo que debe ser declarada nula dicha decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
La Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le vulneró los derechos y garantías que le asisten a la Victima ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI, y SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI como partes en el proceso penal, derechos estos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, específica mente el numeral 7°, el cual establece: " .. .ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente."
Se denuncia la violación de derechos y el debido proceso que ampara a la victima en el presente caso, por cuanto se puede evidenciar del Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08/12/09, que la juez a qua no actúo como administradora de la justicia en todo el sentido amplio, en virtud de que no le garantizó a la Victima la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a todo sujeto procesal, cercionandole el derecho a incoar e intervenir en el proceso, al no permitirle el derecho de palabra y ser escuchada antes de dictar la decisión hoy recurrida, porque como se puede evidenciar de dicha acta que en ningún momento el tribunal a qua le permitió el derecho de palabra a las victimas, ni siquiera su opinión o si tenían que expresar algo en relación a los hechos que se estaban ventilando en la referida audiencia, por el contrario una vez que escuchó al Ministerio Publico, defensa e imputados procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa sin escuchar a las victimas ciudadanos DANIEL
GIACOMUZZI, y SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, quienes al escuchar la decisión dictada por el Tribunal se sintieron desasistidos y burlados por la justicia venezolana.
…OMISSIS…
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha asentado como criterio en relación con los derechos de la victima en el proceso penal, lo siguiente:
" ... Ia victima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ... ". (Sentencia NO 90, de fecha 19 de marzo del 2007).
En este mismo orden de ideas, se desprende de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la evidente clara y meridianamente franca trasgresión del debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de la igualdad de las partes, a la Victima, en razón de que le fueron cercenados todos los derechos que le asisten como sujeto procesal, en virtud de que no se le brindo un trato igual que la otra parte, la cual se encontraba en semejantes e idénticas condiciones, evidenciándose un trato desigual y discriminatorio, quebrantando la disposición prevista en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le solita se le sean restituidos los derechos que se le asisten, y sobre todo el derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a la defensa, mediante la nulidad de la Decisión dictada en fecha 08/12/09, en la audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado a qua; y en consecuencia se dicte una decisión con plena efectividad de sus pronunciamientos, respetando todos los derechos de las partes.
Cabe resaltar, que de la Decisión de fecha 08/12/09 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, se desprende la evidente clara y meridianamente franca trasgresión del debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de la igualdad de las partes, en perjuicio de la victima, en razón de que le fueron cercenados todos los derechos que le asisten como sujeto procesal, en virtud de que no se le brindo un trato igual que la otra parte, la cual se encontraba en semejantes e idénticas condiciones, evidenciándose un trato desigual y discriminatorio, quebrantando la disposición prevista en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le solita se le sean restituidos los derechos que se le asisten, y sobre todo el derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a la defensa, mediante la nulidad de la Decisión dictada en fecha 08/12/09, y fundamentada en fecha 14/12/09; y en consecuencia se dicte una decisión con plena efectividad de sus pronunciamientos, respetando todos los derechos de las partes, por lo que la misma debe declararse NULA, y ordenar la reposición de la causa hasta el estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar, donde se le respete el debido proceso a la victima del presente caso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1.- Las actas que conforman la Investigación N° 14-F04-Flag.0132-09, Asunto Principal NO LP01-P-2009-000903, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2. - Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Diciembre del 2009, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida a los ciudadanos ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Extorsión, así como el Auto de fundamentación de fecha 14 de Diciembre del 2010. (…)”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal, la defensa del ciudadano ANDERSON JAIR LIEBANO ALVAREZ, representada por los Abogados Manuel Antonio Castillo y José Antonio Meléndez, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal en los términos siguientes:

“(…) En fecha 8 de diciembre del año 2009 se llevo a cabo, por ante de ese Tribunal de Control Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ANDERSON JAIR LIEBANO ALVA AREZ, suficientemente identificado en la Causa LPOI-P- 2009-903, conjuntamente con otras dos personas por la presunta comisión de los Delitos de Extorsión, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal, en la cual el Tribunal de Control, luego de escuchar el planteamiento del Ministerio Público y de la Defensa, acordó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al Artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no estaba demostrada la comisión del delito de Extorsión. Tal decisión fue fundamentada en fecha 14¬12-2009, por parte del mencionado Tribunal de Control. De tal decisión interpuso formal recurso de apelación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y de la cual fue debidamente notificada esta Defensa Técnica. En este orden de ideas, y conforme a diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 190, de fecha 9-5-2006, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón aponte Aponte, Sentencia N° 404, de fecha 10-08-2006, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y Sentencia N° 341, del 27-03-2009, Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, donde se ha sostenido reiterada y pacíficamente que la decisión de Sobreseimiento de la Causa, se recurre como Sentencia Definitiva y por consiguiente, conforme a los lapsos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días para la apelación y cinco días para su contestación.
…OMISSIS…
En su primera denuncia el Ministerio Público vuelve a realizar una especie de narración de los hechos al pretender justificar que la conducta desplegada por ANDERSO JAIR LIEBANO AL V AREZ y LUIS ENRIQUE CONTRERAS, encuadra en lo previsto del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
…OMISSIS…

Del estudio de esta primera denuncia se evidencia que el recurso de apelación, aún cuando hace un extenso señalamiento de unos supuestos hechos, así como lo que constituye para los recurrente el delito de extorsión y aún cuando señala las normas jurídicas presuntamente transgredidas, no fundamenta adecuadamente en que consistió la falta de motivación por parte del Tribunal a la hora de tomar la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANDERSO JAIR LIEBANO y LUIS ENRIQUE CONTRERAS. Como se menciona anteriormente, no basta que se mencione las normas presuntamente violadas, sino que es menester señalar en que consistió el vicio de inmotivacióm de la sentencia, y al no hacerlo así, dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada.
En segundo lugar, y como segunda denuncia, señala el Ministerio Público que el Tribunal 4 de Control, vulneró el derecho de las victimas DANIEL GIACOMUZZI y SONIA YOLANDA DE GIACOMUZZI, previsto en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su derecho a ser oído por el Tribunal, señalando más adelante que la decisión recurrida el causó un daño irreparable a dicha victima por ser ella directamente ofendida por el hecho , para luego traer a colación algunas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos que tiene la victima en el proceso penal.
Con relación a esta segunda denuncia y del estudios de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI y SONIA YOLANDADE GIACOMUZZI, han estado presentes en todas y cada unas de las audiencias realizadas por el Tribunal y en aquellas donde no lo estuvieron, no se realizó la misma, por lo que en cada una de esas audiencia se les garantizó el derecho a ser oído y a la protección de sus garantías procesales, además de que precisamente el Ministerio Público los estuvo representando y garantizando su derecho conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas tenemos que las circunstancias de que los hechos no revistan carácter penal, no es constitutivo de un daño para la supuesta víctima. Daño si lo es, el hecho de que a los ciudadanos ANDERSON JAIR LIEBANO y LUIS ENRIQUE CONTRERAS se les procesen inicialmente detenidos y posteriormente con medida cautelar por unos hechos que no revisten carácter penal por cuanto la comisión del delito de extorsión no quedó demostrado en autos, es decir, no esta demostrado en autos que estas personas hayan extorsionados a esa supuesta victima. Tampoco dice el Ministerio Público en esta segunda denuncia en que consistió la violación de las garantías y derechos de las víctimas y menos aún señalo las normas legales constitucionales transgredidas y lo más importante de que forma se violaron, por lo que de igual manera esta segunda denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, presentó acusación en contra de los ciudadanos 1.- Anderson Fair Liebano Alvarez, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 07/11/ 1972, titular de la cédula de identidad N° 11.406.466, domiciliado en San Antonio del Valle, Vereda 04, sector 2, casa Nº 01, Las Casitas, Caracas y 2.- Luis Enrique Contreras, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1972, titular de la cédula de identidad N° 10.684.279 y domiciliado en La Vega de Las González, calle principal, casa sin número, al lado de Abastos Santa Ana, Mérida.

Señaló la representación fiscal, que el día 25 de febrero de 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana Yudimar Erazo Castillo, se encontraba en el Hotel Apartaderos, ubicado en la Población de Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la empresa Cable Apartaderos TV, que es su sitio de trabajo, al momento que se presentaron los ciudadanos Anderson Fair Liebano Alvarez y Luis Enrique Contreras, indicando el primero que era miembro de la empresa DIRECT TV, mostrándole el carnet; mientras que el otro ciudadano, se identificó como de la DISIP, preguntando por el encargado de la oficina ciudadano Daniel, sin aportar el apellido de éste.

En ese momento el ciudadano Luís Enrique Contreras comenzó a tomar fotografías a la oficina del hotel, por lo que la ciudadana presente les dijo que no hicieran eso y que esperaran al señor Daniel.

Al llegar el señor Daniel Giacomuzzi, los acusados se le presentaron como trabjadores de DIRECTV, mostrando el ciudadano carnet Anderson Fair Liebano Alvarez, su y le manifestó que los receptores satelitales que tenían allí no eran permitidos, a los que el ciudadano Daniel Giacomuzzi, le indicó que ya estaba al tanto de la situación y que estaba realizando las gestiones necesarias para realizar los cambios, indicándole el ciudadano Anderson Fair Liebano Alvarez , que colaborara con ellos, que eran 6 y uno era de la PTJ. El ciudadano Daniel Giacomuzzi le dijo que no tenía dinero; que sólo le podía entregar la cantidad de Bs. 500,00; a lo que aquel respondió que esa cantidad era muy poca para repartir y le pidió mil bolívares fuertes por persona, indicándole el señor Daniel Giacomuzzi que él tenía que hablar con su esposa, ya que es parte de la compañía.

El ciudadano Daniel Giacomuzzi subió a la habitación de su esposa ciudadana Yolanda Barrios de Giacomuzzi, quien le manifestó que era imposible que esas personas fueran de DIRECTV. Al salir de la habitación observaron a Luis Enrique Contreras con una cámara fotográfica, mientras que en la oficina se encontraba el ciudadano Anderson Fair Liebano Alvarez, a quien ella le dijo que le parecía muy raro que estuviera pidiendo dinero y le pidió su identificación, señalando este ciudadano que la traería al día siguiente, a lo que ella le dijo que se la mostrara en ese momento porque de lo contrario no podía entrar a esas instalaciones y hacer solicitudes referentes a DIRECTV, por lo que este ciudadano se soirprendió manifestando que regresaría al día siguiente; ella le dijo que le parecía que los estaban extorsionando, porque no había razón para solicitar dinero, si no estaban realizando ningún servicio.

Seguidamente estos ciudadanos salen del Hotel, luego de discutir con el ciudadano Plácido Giacomuzzi, embarcándose en un vehículo marca Ford, tipo pick-up, color negro, clase camioneta, placas 207XJI, que se encontraba en las afueras del hotel.

Estos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado en el vehículo antes identificado, estando además, dentro del mismo, el ciudadano Torres López Jorge Eliécer, siendo trasladados a la Sub-Comisaría Policial Nº 20 de Mucuchíes.
De la solicitud Fiscal

En la audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó se admitiera la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, calificando el hecho como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 16, numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Decisión del Tribunal

Consta en las actuaciones que los acusados de autos, fueron detenidos, luego de haber sido denunciados por los ciudadanos Daniel Giacomuzzi y su esposa Yolanda Barrios de Giacomuzzi, por haberles solicitado dinero en las instalaciones del Hotel Apartaderos.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Penal, señala:”Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

Tal y como puede apreciarse del texto trascrito, el artículo 459 del Código Penal, que describe el tipo penal de “extorsión”, contiene dos requisitos alternativos que debe reunir el hecho para que encuadre en esta figura delictiva, el primero de ellos, consiste en que el autor del hecho causando temor de un grave daño a las personas o sus bienes y el segundo que simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a otra persona a enviar depositar o poner a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con la narración fiscal, el ciudadano Anderson Fair Liebano Alvarez, en compañía del ciudadano Luis Enrique Contreras, solicitó al ciudadano Daniel Giacomuzzi, que colaborara con ellos, ofreciéndole este ciudadano la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00), a lo que el mencionado ciudadano Liebano Alvarez, le dijo que le entregara la cantidad de mil bolívares por persona, señalando que era para seis personas. En esto consistió el hecho principal narrado por la Fiscalía y calificado como extorsión.
Observamos, que en ningún momento el ciudadano Daniel Giacomuzzi, ni su esposa Yolanda de Giacomuzzi, fueron objeto de constreñimiento alguno por parte de los acusados de autos, ni de manera verbal, ni de hecho; razón por la cual considera quien aquí decide que no se produjo el hecho delictivo catalogado por la representación fiscal como extorsión.

…OMISSIS…

En consecuencia, por las razones antes indicadas, este Tribunal considera que el hecho imputado a los ciudadanos Anderson Fair Liebano Alvarrez y Luis Enrique Contreras, no encuadra en el tipo penal de extorsión, ni en ningún otro tipo penal; razón por la cual lo procedente, es no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
Primero: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por no encuadrar los hechos narrados en el delito de extorsión calificado por el Ministerio Público.
Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Anderson Fair Liebano Alvarrez y Luis Enrique Contreras, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda el cese de la medida cautelar que pesaba sobre los ciudadanos Anderson Fair Liebano Alvarrez y Luis Enrique Contreras y en su defecto, se acuerda la libertad plena. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido del escrito de apelación, así como la sentencia recurrida y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2009-903, pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

Observa este Tribunal de alzada, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08/12/2009, cuya acta riela inserta a los folios del 500 al 503 del asunto principal, que a pesar de estar las víctimas presentes en el acto, no se les concedió el derecho de palabra, violándose en tal sentido el derecho de las víctimas a ser oído, que es una garantía fundamental al debido proceso y la misma fue alegada por el Ministerio Público, como segunda denuncia en el escrito contentivo de la apelación, debiendo dejar esta Corte de Apelaciones constancia que la referida garantía se encuentra prevista en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 120, numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en el caso que nos ocupa a los fines de asegura que el proceso penal sea justo, respetando la igualdad entres las partes declarar la nulidad de la audiencia preliminar.

Nulidad esta que procede conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se le quebrantó a las víctimas el derecho a ser oído, establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Penal adjetivo en concordancia con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la decisión que se dictó por el Tribunal fue un sobreseimiento.

Vale la pena señalar que el derecho a ser oído, es una garantía constitucional, que abarca a todas las personas que intervienen en el proceso, garantía constitucional esta que de ninguna manera debe serle garantizada sólo a los encausados.

Sobre este particular se hace necesario traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 204, de fecha 11 - 08-2008, en el expediente C07-0371, Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte, en la que señaló

“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, concluyen quienes aquí deciden que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estaba en la obligación de escuchar a las víctimas, máxime cuando estas se encontraban presentes, para darle la oportunidad de explanar ante el Tribunal lo que consideraran pertinente con relación al proceso penal ventilado.

En consecuencia, en el presente caso, al haber Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida lesionado el derecho de las víctima a ser oído lo procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad del fallo dictado y en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se convoque a las partes a la Celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia esta que deberá realizarse prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA LA NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual no se admitió la acusación y se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Anderson Fair Liebano y Luis Enrique Contreras.

Segundo: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión, debiéndose prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Tercero: Remítanse de forma inmediata las actuaciones al Tribunal de Origen

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha __________ se libraron las boletas de la ____________________________

Sria