REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005518
ASUNTO : LP01-R-2010-000012

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Quinto, y como tal del imputado: NATHANAEL JOCTAN HERNANDEZ CIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se le declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación de procedimiento abreviado y Medida Privativa de Libertad contra el mencionado imputado.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el recurrente contra la decisión del Tribunal de Control, en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando violación de normas legales por falta de aplicación; por inmotivación y por privársele de libertad y causarle un gravamen irreparable a su representado.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo recurrido y se ordene realizar una nueva audiencia de calificación y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.


DECISION RECURRIDA

En fecha 11-01-2010, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado NATHANAEL JOCTAN HERANDEZ CIRA, la aplicación del procedimiento abreviado e impuso Medida de Privación Judicial.

MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

En fecha 18-05-2010, se le dio entrada a Recurso de Apelación de Autos, procedente del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO.

En fecha 25-05-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Quinto, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: NATHANAEL JOCTAN HERNANDEZ CIRA.

Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2009-005518, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, en sentencia por Admisión de Hechos dictada en fecha 12/03/2010, acordó lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, por cuanto el acusado NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; pena que habrá de cumplir el ciudadano NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA actualmente se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario Región los Andes, se ordena mantener tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como el sitio de reclusión, pues , compete al Tribunal de ejecución en ejercicio de sus funciones y atribuciones decidir al respecto; es decir la forma en que cumplirá la pena , por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omisis …

Condena al acusado NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Condena al acusado NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo de esa forma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente (…) “

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado al ciudadano NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , en virtud de haber admitido los hechos y en fecha 26/04/2010 se realizó ejecútese de sentencia por ante el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial. .

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en sentencia condenatoria, por Admisión de Hechos dictada en fecha 12/03/2010, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Quinto, y como tal del imputado: NATHANAEL JOCTAN HERNANDEZ CIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se le declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación de procedimiento abreviado y Medida Privativa de Libertad contra el mencionado imputado, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____ se libraron las boletas __________________________________
La Secretaria