REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001592
ASUNTO : LP01-P-2010-001592

AUTO ACORDANDO PRORROGA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogada: YUDY RIVAS ARAUJO, en la cual señalan expresamente que:

“…Tengo a bien de dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle acuerde formalmente la PRORROGA DE QUINCE (15) DíAS ADICIONALES, establecida en el cuarto aparte del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente acto conclusivo, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal LP01-P-2010-001592, seguida contra los imputados ciudadanos ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad 20.849.627, fecha de nacimiento 12-08-1991, de 18 años de edad de nacionalidad Venezolana, residenciado en el Sector La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa N° 1-72, Municipio libertador del Estado Mérida, y JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 19.995.338, nacido en fecha 04-08-1989, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Marlene Rojas y de padre desconocido, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Isla, casa N° 1-41, Mérida Estado Mérida, por uno de los delitos Contra El Orden Publico y Contra La Propiedad, como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y Robo Agravado previsto en el articulo 458 Ejusdem. En virtud de que el Tribunal de Control N° 03, en la referida causa, llevó a efecto la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 18 de mayo de 2010, ahora bien esta representación Fiscal solicito al Tribunal de Control una Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual deberá ser fijada próximamente, es por lo solicito de usted muy respetuosamente, acuerde dicha prorroga…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Ciertamente, en fecha 18-05-2010, se realizó la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa penal, en la cual este Tribunal de Control, una vez escuchados los argumentos y solicitudes de las partes, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: A.- Calificó como Flagrante la aprehensión de los investigados de autos; B.- Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario; C.- Mantuvo la pre-calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Poste Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem; y D.- Decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos imputados de autos.

Como bien puede observarse, este Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los investigados de autos, ciudadanos: ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.849.627 y JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.338, en fecha: 18-05-2010, lo cual significa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debía presentar el correspondiente Acto Conclusivo, una vez transcurridos y vencidos los Treinta (30) Días siguientes (continuos) a la pre-nombrada fecha, o en su defecto solicitar el otorgamiento de una Prorroga Legal, la cual de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarse por lo menos con Cinco (05) Días de anticipación al vencimiento del referido lapso, y en el presente caso, los treinta días siguientes a la decisión judicial que decretó la medida de coerción personal, se vencen en fecha: 17-06-2010, y la mencionada solicitud de prorroga fue interpuesta por el Ministerio Público, en fecha: 03-06-2010, lo cual significa que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, temporalmente, por lo cual, el Tribunal declara que el lapso legal dentro del cual fue presentada la solicitud de prorroga se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y como quiera que la solicitud de prorroga se basa en que la Fiscalía actuante aún no ha recabado todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para dictar el acto conclusivo, este Tribunal de Control observa que por tratarse de un hecho punible grave y complejo, donde se requiere la practica de otras diligencias de investigación relacionadas con el caso, las cuales deben practicarse necesariamente en el curso de la investigación iniciada a fin de esclarecer totalmente los hechos sucedidos, en la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia, garantizando el derecho a la defensa de los imputados, como postulados fundamentales de todo proceso penal, es por lo que se declara Con Lugar dicha solicitud de prorroga. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Control No. 03 procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 quinto aparte de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, de fecha 04-09-2009, le otorga a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un Lapso de Tiempo de Prorroga de Quince (15) Días Adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, por lo cual, queda claramente establecido que la Fiscalía actuante deberá presentar el mismo, una vez vencidos los Cuarenta y Cinco (45) Días continuos de que dispone legalmente el Ministerio Público para cumplir con tal actuación procesal, de conformidad con la norma procesal penal anteriormente señalada, sin ningún tipo de prorroga adicional. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda remitir inmediatamente la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.