REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001877
ASUNTO : LP01-P-2010-001877
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 08-06-2010, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la imputada de autos, ciudadana: LUZ MARINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 27-08-1958, de 52 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, residenciada en Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 2-15 (color azul de ladrillos, como cinco casas mas arriba de la cruz), Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra de la misma ciudadana una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: IAD KOTEICHE ATALLAHT, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que “No esta claro a quien va dirigida la Orden de Allanamiento, la misma no cumple los requisitos del artículo 210, señala un nombre o apodo, que no es el de pila, vamos a consignar en un folio útil, constancia de residencia para que sea agregada a la causa. Nuestra representada acaba de manifestar que no fuma, no entiende porque puede salir positiva para la orina, en presencia de cocaína. También a manifestado nuestra representada que en esa casa vive es su hijo, que a su vez alquila una habitaciones, es decir, que es dicha habitación cohabitan otras personas. Por todo lo antes señalado, tomando en consideración que nuestra representada tiene un domicilio fijo, que tiene 52 años de edad, que evidentemente no se va a evadir del presente proceso, es por lo que le solicitamos una medida cautelar, sea un régimen de presentación o de ser el caso incluso, le sea acordada la medida cautelar establecida como fianza. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de la imputada de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a practicar una Orden de Allanamiento en la vivienda indicada en las actuaciones, y presuntamente lograran encontrar en la misma una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, específicamente Cocaína y Marihuana, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando la Droga encontrada en la vivienda se encuentra bajo el dominio y la disposición de la investigada de autos, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos: LUZ MARINA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, es la presunta Autora Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha: 05-06-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de la imputada de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar la cual se encontraba distribuida en Cincuenta y Dos (52) Envoltorios, contentivos de Cocaína, con un Peso Neto de Once (11) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos y Seis (06) Envoltorios contentivos Marihuana, con un Peso Neto de Cuatro (04) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicha ciudadana se encuentra presuntamente vinculada como Autora Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada en el allanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que la imputada destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: LUZ MARINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 27-08-1958, de 52 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, residenciada en Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 2-15 (color azul de ladrillos, como cinco casas mas arriba de la cruz), Mérida, Estado Mérida, y se ordena su reclusión, en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de la ciudadana LUZ MARINA IZARRA, supra identificada, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone a la ciudadana LUZ MARINA IZARRA, supra identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 (presunción de fuga) y 252 (presunción de obstaculización), todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, a los fines de que se sirva realizar el traslado, de dicho ciudadano, hasta el sitio de reclusión. QUINTO: Se autoriza a la representación del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica, signada con el N° 9700-067-1144, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA.