REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001886
ASUNTO : LP01-P-2010-001886
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 08-06-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-1977, hijo de Elizabeth Ariaño y Julio Rojas, de 32 años de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.457, residenciado en el Sector El Cambio, Calle Principal, Casa Nº 26 (color amarilla, con portón gris, al lado de un Edificio), Vía San Jacinto, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2665453, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: JACKELIN BARRIOS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Esta representación rechaza, niega y contradice, los hechos señalados por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto existe un hecho punible, no es menos cierto que mi representado no fue autor ni participe de dicho delito o hecho punible; mi representado nunca se negó a enseñar y que revisaran el motor, esto por cuanto mi representado fue sub-contratado por esa compañía; solicitó que sean llamados los representantes de esa compañía, para que expliquen lo aquí sucedido, y esto por cuanto, mi representado esta privado ilegítimamente de la libertad plena, con fundamento en lo anteriormente indicado, y de no ser el caso, solicitó al tribunal que tome en consideración la pena posible a aplicar la cual no excede de cinco años, la buena conducta predelictual, ya que si bien es cierto en una oportunidad fue detenido por posesión de arma de fuego, también es cierto, que él ha venido cumpliendo con el régimen de presentación. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado presuntamente fue aprehendido teniendo en su poder un compresor dentro del cual se encontraban ocultas las Tres (03) Armas de Fuego y las Municiones, en la entrada del Centro Penitenciario de la Región Andina, razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena relativamente alta y grave, debido a que este fue cometido con la presunta intención de ingresar tales armas y municiones al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentran numerosas personas privadas de su libertad, y existen antecedentes que comprueban la gravedad y peligrosidad de la posesión de armas de fuego dentro del recinto, debido a la enemistad que reina dentro del mismo entre personas de diferentes, cuyas diferencias las resuelven de manera violenta, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.457, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 05-06-2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente, en el Área de Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando pretendía ingresar a la institución Un (01) Compresor para Nevera, para reparar el del Pabellón No. 01 que presuntamente se encontraba dañado, no obstante cuando el efectivo de la Guardia Nacional procedió a realizarle una inspección minuciosa al mismo y lo sometió a Rayos X, pudo comprobar que dentro del mismo habían otros objetos, por lo cual procedieron a desarmarlo logrando encontrar dentro del mismo Tres (03) Armas de Fuego y Cuatrocientas Cuarenta y Dos (442) Balas de diferentes calibres, siendo estos elementos de convicción de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a los internos del penal si este hubiera podido ingresar clandestinamente las Armas de Fuego y las Municiones, contribuyendo de esta forma a que los detenidos se enfrenten entre si con evidentes resultados negativos, debido a los muertos y heridos que se hubieran producido, (Ord. 3°).
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
4).- Existe igualmente en la presente causa un evidente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, debido a que existe la grave sospecha de que este pudiera comportarse de manera desleal o reticente con el proceso, o informar falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-1977, hijo de Elizabeth Ariaño y Julio Rojas, de 32 años de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.457, residenciado en el Sector El Cambio, Calle Principal, Casa Nº 26 (color amarilla, con portón gris, al lado de un Edificio), Vía San Jacinto, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2665453, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda el decomiso o incautación legal de las armas de fuego y los cartuchos o balas, descritas en la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA, signada con el N° 9700-067-DC-1444, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas (DARFA), de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 273 y 278 todos del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone al ciudadano JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, supra identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 (presunción de fuga) numerales 2 y 3, y 252 (presunción de obstaculización), todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse, en el centro Penitenciario de la Región los Andes. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, a los fines de que se sirva realizar el traslado, de dicho ciudadano, hasta el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda el decomiso o incautación legal de las armas de fuego y los cartuchos o balas, descritas en la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA, signada con el N° 9700-067-DC-1444, y su remisión al Parque Nacional de Armas (DARFA), de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 273 y 278 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.