REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001946
ASUNTO : LP01-P-2010-001946

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 10-06-2010, por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: GLADYS TORRES, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1986, hijo de Darsi Eloina Castillo Balsa y Reinaldo José Albornoz Castillo, de 23 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.940, residenciado en Mucuchies, Urbanización Las Colinas, Casa Nº 50 (color azul), Estado Mérida, teléfono 0274-8720271, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: MORALES VERA ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.847.656, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “Esta representación va a referirse a las distintas causas que se señalan según el sistema Juris 2000. La defensa solicita respetuosamente que el tribunal considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, pudiendo incluso esta representación solicitar que acuerde una caución personal. Visto el resultado de la experticia Toxicologica In Vivo, solicitó la realización de una experticia psiquiatrica a mi representado. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de la investigada de autos, anteriormente identificada, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho y teniendo presuntamente en su poder las pertenencias de la victima del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, por cuanto el investigado tenía en su poder, bajo su dominio y disposición los objetos pertenecientes a la victima, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: MORALES VERA ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.847.656. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: MORALES VERA ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.847.656, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En lo que hace referencia al Delito de ROBO PROPIO, SIMPLE O GENERICO, este se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

En tal sentido, resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 455 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta recuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material en la comisión del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 07-06-2010, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en el interior de una Unidad de Transporte Público, que transitaba por la Avenida Las Américas, frente a las Residencias Las Marías, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los pocos minutos de haber presuntamente despojado a la victima de sus pertenencias, tal como se encuentra acreditado en el Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, donde se deja constancia de todos los detalles inherentes a la aprehensión del investigado de autos, así como de la evidencia incautada, vale decir, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por las victimas en sus declaraciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionada por el presunto autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial de los objetos despojados a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima por cuanto fue quien precisamente lo despojó de sus pertenencias, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la victima para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente el delito de Robo Propio o Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ERICK ALEXANDER MORALES VEGA. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone al ciudadano JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 (presunción de fuga) y 252 (presunción de obstaculización), todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse, en el centro Penitenciario de la Región los Andes. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, a los fines de que se sirva realizar el traslado, de dicho ciudadano, hasta el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiatrica al ciudadano JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, por ante el CICPC Sub delegación de Mérida, Dpto. de Psiquiatría, la cual se fija para el día 15-06-2010 a las 09:00 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Dpto. de Psiquiatría Forense del CICPC, a los fines de que se sirva dar cumplimiento de lo aquí acordado, y proceda a remitir dicha experticia a la brevedad posible. SEXTO: Se hace constar que una vez revisado el sistema JURIS 2000, dicho ciudadano JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, supra identificado, posee dos causas penales adicionales a la presente, signados con los números LP01-P-2010-001061, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 y la causa LP01-P-2010-001393, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ambos de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a dichos Tribunales, informándoles lo aquí resuelto.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA.