REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000330
ASUNTO : LP01-P-2010-000330
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 04-06-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del acusado, ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.721.557, natural de Maracaibo Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-02-1959, hijo de los ciudadanos Ardanago Alvarado y Avidalina Vargas, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, con sexto grado de instrucción, residenciado en Santa Juana, Edificio Los Nevados C, piso 2, apartamento 23-C, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0414-3749661 y 0274-2620612, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
De igual forma, se ADMITEN todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido incorporadas al proceso conforme a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.
En igual sentido, en cuanto al escrito presentado por la defensa, en el numeral 7, referente a la prueba de informes, el tribunal deja expresa constancia que los medios probatorios ofrecidos por las partes para ser incorporados al debate oral y público, deben ser presentados e incorporados por la parte oferente, el tribunal no puede bajo ningún concepto suplir la actividad propia y correspondiente a las partes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud hecha en el numeral 7mo del escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos presentada por la defensa en el mismo escrito de ofrecimiento de pruebas, el tribunal deja claramente establecido que tal solicitud debe ser presentada en el curso del debate oral y público y será el Juez de juicio quien determine en ese momento si es procedente o no la reconstrucción de los hechos. Finalmente, el tribunal admite los demás elementos probatorios presentados en el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la Defensa Privada referente a las pruebas testimoniales.
SEGUNDO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:
En fecha 22-06-2009, el funcionario Vigilante (TT) 5534 EDINSON ALEXANDER ROJAS PARRA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 62, Mérida, Estado Mérida, fue comisionado para que se trasladara al sitio denominado AVENIDA PULIDO MENDEZ, CALLE JN, PAJES, SANTA JUANA, MERIDA, ESTADO MERIDA, y una vez presente en el sitio pudo constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a las 07:30 horas de la mañana, y al llegar al sitio una comisión del Cuerpo de Bomberos, procedieron a identificar a los vehículos involucrados, de la manera siguiente: Vehículo N° 01: Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: GCE96J, Año: 2004, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: particular, Serial Carrocería: 8Z1SC51624V311945, Serial de Motor: 24V311945, conducido por el ciudadano: ALVARADO VARGAS FLORENCIO ANTONIO, venezolano, de 50 años d edad, fecha de nacimiento 23-02-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 7.721.557, ocupación, Vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras, domiciliado• en el Edificio Los Nevados, Piso 2°, Apartamento 23-C, una cuadra mas abajo de la iglesia San Juan Apóstol, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, propietario del vehiculo ciudadano Jesús Ali Zerpa Dávila, y el vehiculo N° 02: Marca: Chevrolet; Modelo: Blaizer; Placas: AAL53E, Color: Negro; Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería: SC1 S6ZRV302723, Serial de Motor: 24V311945, conducido por el ciudadano SANTIAGO JOSE SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.789.123, de 44 años de edad, de ocupación Vigilante, casado, residenciado en la Calle Coromoto, final del Sector Chamita, Casa N° 2-168, Mérida, Estado Mérida. El propietario de este vehiculo es el mismo conductor. El hecho presuntamente ocurrió cuando el conductor del vehiculo N° 01 impactó al vehiculo N° 02 por la parte trasera, debido a que circulaba a una velocidad no reglamentada para ese tipo de vía, produciéndole al conductor del segundo vehículo las lesiones personales señaladas en la acusación fiscal presentada.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa los pre-califica el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO JOSE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.789.123.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.721.557, natural de Maracaibo Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-02-1959, hijo de los ciudadanos Ardanago Alvarado y Avidalina Vargas, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, con sexto grado de instrucción, residenciado en Santa Juana, Edificio Los Nevados C, piso 2, apartamento 23-C, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0414-3749661 y 0274-2620612, quien se encuentra en Libertad debido a que se trata de una investigación que se inició por los trámites del Procedimiento Ordinario y la calificación jurídica dada al hecho punible hace perfectamente posible que el juzgamiento del acusado se realice en libertad, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.